Declaran nula la Resolución Nº 01086-
2026-JEE-CHYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo
Resolución Nº 2407-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026028552
JAYANCA - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2026018838)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 2 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ramiro Custodio Cachay, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01086-2026-JEE-CHYO/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque, por la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 01086-2026-JEE-CHYO/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que:
a) En la solicitud de inscripción, se ha consignado a don Ysidro Riojas Ynoñán como candidato a alcalde; sin embargo, se advierte una contradicción en su postulación, toda vez que figura formalmente en el acta de candidatos designados de la OP; sin embargo, en la solicitud de inscripción de lista, el personero legal titular declaró que el candidato mencionado no ostenta la condición de candidato designado.
b) Al no haber sido declarado como candidato designado, el JEE verificó su historial en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), constatando que el mencionado candidato no se encuentra afiliado a la OP; asimismo, se constató que no participó ni fue elegido en un proceso de elecciones primarias bajo las modalidades obligatorias exigidas por ley.
c) Por otro lado, advirtió que la candidata doña Danitsa Guadalupe Rodríguez Ventura renunció a la OP, formalmente, el 12 de marzo de 2026, por lo que carecía de la condición de afiliada exigida para participar en las elecciones primarias.
d) Dado que no se considera válida la candidatura de don Ysidro Riojas Ynoñán y de doña Danitsa Guadalupe Rodríguez Ventura, nos encontramos ante una lista incompleta, que no respeta la paridad y alternancia, que no cumplió con la democracia interna ni con las cuotas electorales.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01086-2026-JEE-CHYO/JNE, alegando, principalmente, que:
a) De conformidad con la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el propio Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), los ciudadanos que postulan en calidad de invitados (designación directa) no tienen la obligación legal de encontrarse afiliados en el ROP a favor de la agrupación que los postula.
b) En ese sentido, el cruce de información que realizó el JEE con el ROP pretendiendo exigir afiliación obligatoria al candidato don Ysidro Riojas Ynoñán (invitado) vulnera el derecho fundamental a la participación política (artículo 2, numeral 17, de la Constitución Política del Perú).
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En la LOP
1.4. El artículo 24-A determina que:
[…]
Solo el afiliado que tenga como mínimo un año de afiliación a la fecha límite de la convocatoria a la elección correspondiente puede postular para ser candidato en una elección primaria. El incumplimiento de esta exigencia invalida la candidatura. La organización política puede establecer mayores requisitos a los señalados en la presente disposición.
[…]
En la Ley Nº 32536, Ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, a fin de ampliar el período de afiliación para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2026
1.5. La Vigesimoprimera Disposición Transitoria establece que:
De manera excepcional y por única vez, se habilita a participar como candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales de 2026 a:
a. Los ciudadanos que se hubieran afiliado a una organización política entre el 8 de octubre de 2024 y el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, exonerándose del cumplimiento del plazo previsto en el artículo 24-A de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
b. Los ciudadanos que se afilien a una organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, exonerándose igualmente del plazo establecido en el artículo 24-A de la Ley 28094.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley Nº 32245
1.6. En la Decimoctava Disposición Transitoria, se establece que:
[...]
Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Competencias)
1.7. En el artículo 19, se dispone que:
Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas
Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.
La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna [resaltado agregado].
La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.8. El numeral 33.4 del artículo 33 prescribe:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
[…]
33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Jayanca por el incumplimiento de requisitos de ley no subsanables –lista incompleta, incumplimiento de la participación en las elecciones primarias, paridad y alternancia, cuotas electorales–.
2.3. Dicha decisión se fundamentó, entre otros, en que don Ysidro Riojas Ynoñán, candidato a la alcaldía, figura en el acta de designación de la OP; sin embargo, en la solicitud de inscripción no fue declarado como candidato designado.
2.4. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostuvo que el JEE no ha valorado que los candidatos que tienen la calidad de invitados no tienen la obligación legal de encontrarse afiliados en el ROP a favor de la agrupación que los postula.
2.5. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se tiene que, efectivamente, don Ysidro Riojas Ynoñán figura en el acta de designación de la OP, como candidato a alcalde. Por lo tanto, a pesar de no haber sido consignado como tal en la citada solicitud de inscripción de la lista de candidatos, se tiene por válida su calidad de candidato designado, máxime si su candidatura no supera el porcentaje máximo de designado para el Concejo Distrital de Jayanca (ver SN 1.6.).
2.6. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación presentado en el extremo referido al candidato Ysidro Riojas Ynoñán. No obstante, dado que el JEE había declarado la improcedencia de la lista por ser incompleta, en atención, entre otros, al cuestionamiento a la candidatura de don Ysidro Riojas Ynoñán, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada y disponer que el JEE emita nuevo pronunciamiento sobre los requisitos de la lista.
2.7. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ramiro Custodio Cachay, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 01086-2026-JEE-CHYO/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo emita nuevo pronunciamiento, conforme a lo señalado en el considerando 2.6. de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 00679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2547528-1