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Fecha de publicación: 27/08/2026
Designan miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Calidad - INACAL, en representación del Ministerio del Ambiente

Revocan la Resolución N° 00770-2026-JEE-HCVA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica

RESOLUCIóN N° 1773-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026024902

VILCA - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA

JEE HCVA (ERM.2026020510)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 14 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de julio, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edilberto Crispín Salazar, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00770-2026-JEE-HCVA/JNE, del 26 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Vilca, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Municipalidad Distrital de Vilca, provincia y departamento de Huancavelica, por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP).

1.1. Mediante la Resolución N° 00663-2026-JEE-HCVA/JNE, de 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción al advertir observaciones respecto de los candidatos que incumplían requisitos previstos en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) relacionados con la documentación presentada; en consecuencia, concedió a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia.

1.2. Posteriormente, mediante la Resolución N° 00770-2026-JEE-HCVA/JNE, de 26 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción respecto de Silvia Baldez Aponte, Anderson Lázaro Flores y Nadia Evelyn Ramos Chamorro, al considerar que no subsanaron oportunamente la observación referida a la presentación de la declaración jurada del Anexo 1, la cual mantenía una fecha anterior a la suscripción del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (FUDJHV). Asimismo, declaró improcedente la inscripción de René Rufino Lazo Rojas, Silvio Sapallanay Lázaro, Jeny Ramos Surichaqui y Héctor Rashuaman Paucar, debido a que, si bien presentaron un nuevo formato del Anexo 1, este continuaba consignando una fecha anterior a la de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).

1.3. El 30 de junio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00770-2026-JEE-HCVA/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) La resolución impugnada el causa agravio al derecho de participación política y al debido al sufragio activo; debido a que la fecha en el anexo 1 es un defecto formal subsanable que ha sido remediado con los documentos que acompaña al recurso.

b) Existe error en la improcedencia declarada por el JEE: pues no se encuentra dentro de las causales de improcedencia.

c) Existió un error humano involuntario en la subsanación, pues debido a las limitaciones de conectividad, la información remitida por el personero legal fue recibida de manera incompleta e imprecisa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:

Artículo 2. Toda persona tiene derecho:

[…]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece:

Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

[….]

1.3. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral. Asimismo, en su numeral 6, indica que también debe cumplir las demás funciones señaladas en la ley, buscando concretar las funciones básicas a que se orientan los organismos del sistema electoral.

1.4. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)

1.6. Los artículos 1 y 3 señalan lo siguiente:

Artículo 1.- Objeto

Regular las etapas del procedimiento de inscripción de listas de candidatos para alcaldes y regidores provinciales y distritales durante las Elecciones Municipales 2026, así como regular la participación de los extranjeros residentes en el Perú, en las elecciones municipales.

Artículo 3.- Alcance

Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para el Jurado Nacional de Elecciones, Jurados Electorales Especiales, organizaciones políticas con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas, así como las entidades públicas, ciudadanía en general y ciudadanos extranjeros residentes en el Perú que participan en los procesos de Elecciones Municipales y Elecciones Municipales Complementarias.

1.7. El artículo 19 señala:

Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[…]

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato [agregado resaltado].

[…]

1.8. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 determinan lo que sigue:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

30.5. El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.

30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.

[…]

1.9. El numeral 32.1 del artículo 32 señala lo siguiente:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. […]. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

[…]

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.10. Con relación al requisito que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha o estos últimos una fecha posterior, en la sentencia recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC, se concluyó lo siguiente:

26. En tal sentido, la invocada seguridad jurídica a la que alude la emplazada para exigir como un requisito que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha o estos últimos una fecha posterior a la primera para confirmar la voluntad del candidato, no resulta razonable para impedir su inscripción, pues, de no haber este manifestado su voluntad al suscribir con antelación los anexos o de existir duda sobre tal manifestación de voluntad, será en las subsiguientes fases del proceso, que tal posible falta de consentimiento pueda ser corregida. Razón por la cual, la exigencia de dicho requisito impuesta a través del reglamento resulta restrictivo del derecho a la participación política, por lo que corresponde estimar la demanda.

1.11. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Municipalidad Distrital de Vilca, debido a que la OP, no cumplió con subsanar de manera correcta las observaciones advertidas, conforme se enuncia:

a. Respecto a los candidatos Silvia Baldez Aponte, Anderson Lazaro Flores, Nadia Evelyn Ramos Chamorro, no superaron la presentación de sus anexos 1 con fecha anterior a la DJHV.

b. En relación a los candidatos Rene Rufino Lazo Rojas, Silvio Sapallanay Lazaro, Jeny Ramos Surichaqui y Hector Rashuaman Paucar, a quienes se les habían observado que el anexo 1 no correspondía a las Elecciones Municipales y Regionales 2026; no obstante, una vez subsanado, consignaron fecha anterior a la DJHV.

2.2. Ahora bien, se advierte que, respecto de los candidatos mencionados en el considerando precedente (en adelante, los señores candidatos), sus respectivos Anexos 1 fueron suscritos con fecha anterior a la de sus correspondientes DJHV.

2.3. En ese contexto, si bien la organización política, a través de su personero legal titular, no subsanó las observaciones formuladas, corresponde realizar una valoración constitucional de la documentación presentada, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 675/2025, recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC (Ver SN 1.10.). En dicha sentencia se analizó la razonabilidad de exigir que la declaración jurada principal y sus anexos consignen una misma fecha o una posterior, concluyéndose que tal exigencia no puede constituir un obstáculo para el ejercicio del derecho fundamental de participación política cuando el consentimiento material del candidato se encuentra debidamente acreditado.

2.4. Asimismo, el Tribunal Constitucional precisó que, una vez admitida la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y publicada esta, se inicia la etapa de tachas, durante la cual cualquier ciudadano puede cuestionar la participación de un candidato, así como la veracidad o validez de la información consignada en su DJHV. En ese sentido, el Anexo 1 no debe ser interpretado como el único medio para acreditar la voluntad del candidato ni como un requisito de carácter excluyente o definitivo.

2.5. A ello se suma que el Reglamento de Inscripción no establece que el Anexo 1 deba ser suscrito en una fecha igual o posterior a la de la DJHV (Ver SN 1.7 y 1.8). Por el contrario, dicho reglamento prevé mecanismos de control posteriores que permiten cuestionar, corregir o incluso excluir candidaturas cuando se verifique la inexistencia del consentimiento del candidato o la falsedad de la información declarada.

2.6. En el presente caso, se verifica que los señores candidatos presentaron sus respectivos Anexos 1 con su firma y huella dactilar, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de Inscripción de Listas, lo que evidencia su reconocimiento y aceptación del contenido de sus respectivas DJHV. En consecuencia, se cumple la finalidad del requisito previsto en el reglamento, por lo que la circunstancia de que el Anexo 1 haya sido suscrito con anterioridad a la DJHV no puede interpretarse de manera restrictiva, más aún cuando dicha exigencia no se encuentra expresamente prevista en la normativa electoral.

2.7. En consecuencia, una interpretación estrictamente formalista que desconozca la validez de la DJHV únicamente por la discordancia de fechas entre esta y el Anexo 1, pese a encontrarse acreditado el consentimiento material del candidato, supondría una restricción desproporcionada al derecho fundamental de participación política.

2.8. Por lo expuesto, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por el señor personero legal titular, revocar la resolución venida en grado, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos y disponer que el JEE continúe con el trámite que corresponda.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edilberto Crispín Salazar, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00770-2026-JEE-HCVA/JNE, del 26 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Silvia Baldez Aponte, Anderson Lazaro Flores, Nadia Evelyn Ramos Chamorro, Rene Rufino Lazo Rojas, Silvio Sapallanay Lazaro, Jeny Ramos Surichaqui y Hector Rashuaman Paucar, para la Municipalidad Distrital de Vilca, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos, considerando lo expuesto en la presente resolución.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 31 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano

2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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