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Fecha de publicación: 27/08/2026
Designan miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Calidad - INACAL, en representación del Ministerio del Ambiente

Confirman extremo de la Resolución
N° 00092-2026-JEE-BONG/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará

RESOLUCIóN N° 2427-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028091

SAN CARLOS - BONGARÁ - AMAZONAS

JEE BONGARÁ (ERM.2026015302)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Roibert Pepito Mendoza Reyna, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00092-2026-JEE-BONG/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Elena De Jesús Castro Grandez y don Jhony Henry Espinoza Rosales, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de San Carlos, provincia de Bongará, departamento de Amazonas (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Carlos, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).

1.2. Con la Resolución N° 00043-2026-JEE-BONG/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. Respecto de doña Elena De Jesús Castro Grandez, advirtió que, al 20 de noviembre de 2025 aún mantenía una afiliación activa con una organización política distinta a la que postula, incumpliendo de forma expresa la condición obligatoria de no contar con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025; respecto de don Jhony Henry Espinoza Rosales, no habría presentado documentación con fecha cierta que acreditara el cumplimiento del requisito de contar con dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción correspondiente.

1.3. El 5 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al cual adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Solicitud de renuncia a la organización política Alianza para el Progreso por parte de doña Elena De Jesús Castro Grandez,

b) Un contrato de alquiler de inmueble de don Jhony Henry Espinoza Rosales, que data del 15 de enero de 2022.

1.4. Por medio de la Resolución N° 00092-2026-JEE-BONG/JNE, del 13 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos debido a que no acreditaron los requisitos estipulados en los literales b y c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00092-2026-JEE-BONG/JNE, en el que alegó lo siguiente:

a) Respecto de doña Elena De Jesús Castro Grandez, corresponde precisar que la afiliación registrada a favor de la organización política Alianza para el Progreso se produjo sin que haya mediado su consentimiento libre, previo, expreso e informado. Además, refiere que la frase “por motivos personales”, consignada en su solicitud de renuncia no posee entidad jurídica suficiente para acreditar que la candidata prestó válidamente su consentimiento para afiliarse al referido partido político.

b) Respecto a don Jhony Henry Espinoza Rosales, el señor recurrente sostiene que la observación formulada por la continuidad de domicilio por dos (2) años no responde a una irregularidad sustancial del acto jurídico ni a una actuación realizada por una autoridad incompetente, sino únicamente a un error material en la consignación del año, circunstancia que ha sido debidamente aclarada mediante medios probatorios idóneos, por lo que corresponde que el contrato de arrendamiento sea valorado conforme a su verdadera fecha, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio continuo por más de dos (2) años.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2

1.2. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

[…]

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas

1.3. El artículo 24-B prescribe que:

No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidato Artículo 24-B. Candidatos designados.

En el Reglamento de Inscripción

1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

c. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, y, en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.

1.5. El numeral 30.6 del artículo 30 refiere lo siguiente:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil [resaltado agregado].

En el Código Civil

1.6. El artículo 33 indica que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. Por su parte, el artículo 35 dispone que se considera domiciliada en cualquiera de ellos a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al considerar que no cumplieron con subsanar las observaciones referidas a la condición obligatoria de no contar con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025 y a la acreditación del requisito de contar con dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción a la que postula (ver SN 1.4.).

Respecto de doña Elena De Jesús Castro Grandez

2.2. La candidata manifestó que su afiliación a la organización política Alianza para el Progreso se realizó de manera indebida; sin embargo, elaboró una solicitud de renuncia, en la que manifiesta que dicha solicitud se debe a motivos personales, no a que su afiliación se dio de manera indebida. En ese sentido, los argumentos acerca de que desconocía de su afiliación a la organización política Alianza para el Progreso, no generan convicción.

2.3. Aunado a ello, tal como mencionó el JEE, dicho documento presentado en la subsanación no cuenta con un sello de recepción ni con registro de fecha cierta que acredite su presentación oportuna en junio de 2025. Consiguientemente, al no haberse demostrado documentalmente la fecha de entrega de dicha renuncia prevalece la información oficial del ROP que fija el cese de su afiliación el 20 de noviembre de 2025, incumpliendo de forma expresa la condición obligatoria de no contar con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025.

2.4. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la candidata no ha acreditado cumplir las condiciones para que su afiliación excepcional a la OP sea válida. En ese contexto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y confirmar la resolución impugnada en ese extremo.

Respecto de don Jhony Henry Espinoza Rosales

2.5. En primer lugar, cabe señalar que el requisito de domiciliar, cuando menos, durante los dos (2) últimos años en la circunscripción a la que se postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a dicha circunscripción mantenga un vínculo real con ella, así como que conozca las necesidades y los intereses de los vecinos a quienes aspira a representar.

2.6. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo la circunscripción municipal a la que postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración efectuada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Esto concuerda con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver el SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.7. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que, en los padrones desde junio de 2024 hasta diciembre de 2024, el señor candidato registró su domicilio en el distrito de Jazán, provincia de Bongará, departamento de Amazonas; posteriormente, desde diciembre de 2024 hasta marzo de 2026, recién su domicilio figura registrado en el distrito de San Carlos, provincia de Bongará, departamento de Amazonas. Por lo tanto, no se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.

2.8. En segundo lugar, durante la etapa de subsanación, el señor recurrente presentó contratos de arrendamiento con el propósito de acreditar que dicho candidato arrendó un inmueble ubicado en el distrito de San Carlos, provincia de Bongará, departamento de Amazonas, durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2024 y el 15 de enero de 2027, señalando que la consignación del 15 de enero de 2022, fecha en la que el juez de paz que firmó dicho documento aún no era designado como tal, se debió a un error material de redacción.

2.9. Sobre el particular, cabe señalar que el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.) dispone que el domicilio continuo en la circunscripción a la que se postula puede acreditarse con documentos de fecha cierta. En el caso concreto, el señor recurrente presentó un contrato de arrendamiento que, si bien consignan la firma de un juez de paz, este aún no se encontraba facultado para certificar dicho documento, por lo cual el contrato de arrendamiento presentado carece de tal condición.

Asimismo, el contrato indica un tiempo de arrendamiento de cinco (5) años contados desde el 15 de enero de 2022 hasta 15 de enero de 2027, por lo que incluso si se subsanara el error material en el año de inicio del arrendamiento, esto no otorgaría coherencia a los plazos señalados en el contrato.

2.10. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el candidato no ha acreditado haber mantenido domicilio continuo durante, al menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula. En ese contexto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y confirmar la resolución impugnada en este extremo.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Roibert Pepito Mendoza Reyna, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00092-2026-JEE-BONG/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Elena De Jesús Castro Grandez y don Jhony Henry Espinoza Rosales, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de San Carlos, provincia de Bongará, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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