Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00793-2026-JEE-HVCA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica
RESOLUCIóN N° 1726-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026024994
HUANCAVELICA - HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (ERM.2026022528)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 10 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edilberto Crispín Salazar, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00793-2026-JEE-HVCA/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Gerson Paytán Gala, don Guzmán Quispe Palomino, don Roger Iván Ccente Anccasi, don Clever Gómez Soto, doña Ruth María Paitán Javier, doña Elsa Edith Tuncar Huamán y doña María Carmen Ordóñez Olarte, candidatos a regidores del Concejo Provincial de Huancavelica, departamento de Huancavelica (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Podemos Perú para el Concejo Provincial de Huancavelica, departamento de Huancavelica.
1.2. Mediante la Resolución N° 00671-2026-JEE-HVCA/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, los señores candidatos no adjuntaron documento de fecha cierta alguno que acredite el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postulan; no presentaron su Declaración Jurada (DJ) - Anexo 1, con fecha igual o posterior a la confirmación del registro de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) en el sistema informático; ni cumplieron con adjuntar un documento que acredite que, a la fecha, no mantienen vínculo laboral.
1.3. El 24 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, lo siguiente:
a) Respecto de los candidatos que no habían acreditado su domicilio, se adjuntaron certificados domiciliarios, emitidos por el juez de paz de su distrito de residencia, recibos de servicios públicos, entre otros.
b) En cuanto a los candidatos que no remitieron su DJ - Anexo 1, con fecha igual o posterior a la confirmación del registro de su DJHV en el sistema informático, se presentaron nuevos Anexos 1, todos debidamente suscritos el 19 de junio de 2026.
c) Con relación a los candidatos que no cumplieron con adjuntar un documento que acredite que, a la fecha, no mantienen vínculo laboral, se adjuntaron cargos de solicitud de licencia sin goce de haber.
1.4. A través de la Resolución N° 00793-2026-JEE-HVCA/JNE, del 27 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, debido a que no se cumplió con subsanar las observaciones efectuadas, conforme a lo previsto en el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), según el siguiente detalle:
a) Guzmán Quispe Palomino. No cumplió con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la provincia por la que postula (Huancavelica), conforme al numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción.
b) Roger Iván Ccente Anccasi. No cumplió con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la provincia por la que postula (Huancavelica), conforme al numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción.
c) Clever Gómez Soto. No cumplió con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la provincia por la que postula (Huancavelica), conforme al numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción; tampoco cumplió con remitir su DJ - Anexo 1, con fecha igual o posterior a la confirmación del registro de su DJHV en el sistema informático.
d) Ruth María Paitán Javier. No cumplió con presentar su DJ - Anexo 1, con fecha igual o posterior a la confirmación del registro de su DJHV en el sistema informático.
e) Gerson Paytán Gala. No cumplió con presentar la solicitud de licencia sin goce de haber con el sello de recepción de la entidad, para verificar la fecha de su recepción y tramitación.
f) Elsa Edith Tuncar Huamán. No cumplió con adjuntar documento que acredite lo manifestado en el escrito de subsanación, respecto de que, a la fecha, no mantiene vínculo laboral.
g) María Carmen Ordóñez Olarte. No cumplió con adjuntar documento que acredite lo manifestado en el escrito de subsanación, en cuanto a que, a la fecha, no mantiene vínculo laboral.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 30 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00793-2026-JEE-HVCA/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:
a) La resolución apelada restringe el derecho constitucional de participación política al limitar injustificadamente el derecho a ser elegido, en contravención del inciso 17 del artículo 2 y del artículo 31 de la Constitución, así como del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
b) El JEE se limita a concluir que la observación “no ha sido levantada”, sin desarrollar un análisis individual de los argumentos expuestos en el escrito de subsanación ni efectuar una valoración de los documentos presentados. No basta afirmar que determinado requisito no ha sido acreditado; era indispensable explicar por qué cada documento presentado resultaba insuficiente, cuál era su deficiencia concreta y por qué no permitía tener por cumplido el requisito legal.
c) Se ha vulnerado el principio de verdad material, ya que la organización política presentó diversos medios probatorios; sin embargo, ninguno de dichos documentos fue objeto de una valoración concreta en la resolución apelada.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
1.3. El literal e del artículo 8 señala:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.
En el Reglamento de Inscripción
1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.5. El numeral 30.7 del artículo 30 prescribe:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
[…]
1.6. El numeral 32.1 del artículo 32 estipula:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
[…]
1.7. El artículo 33 determina lo siguiente:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
[…]
En el Código Civil
1.8. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos toda vez que no adjuntaron documento de fecha cierta que acreditara el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postulan; no presentaron su DJ - Anexo 1, con fecha igual o posterior a la confirmación del registro de su DJHV en el sistema informático; y no cumplieron con adjuntar un documento que acreditara que, a la fecha, no mantienen vínculo laboral.
2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó, entre otros argumentos, que el JEE se limita a concluir que la observación “no ha sido levantada”, sin desarrollar un análisis individual de los argumentos expuestos en el escrito de subsanación ni efectuar una valoración de los documentos presentados, dado que era indispensable explicar por qué cada documento presentado resultaba insuficiente, cuál era su deficiencia concreta y por qué no permitía tener por cumplido el requisito legal.
Respecto de la acreditación de domicilio continuo
2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el documento nacional de identidad (DNI), puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.8.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.5. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa, respecto de los señores candidatos, que:
• En los padrones electorales desde junio de 2024 hasta la fecha, don Guzmán Quispe Palomino, don Roger Iván Ccente Anccasi y don Clever Gómez Soto registran como domicilio la provincia de Huancavelica, departamento de Huancavelica. Por lo tanto, se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postulan.
2.6. De lo expuesto, se concluye que -al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2. y 1.4.).
2.7. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos sí domicilian en la provincia de Huancavelica, departamento de Huancavelica, hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.
En cuanto a la presentación de la DJ - Anexo 1
2.8. De conformidad con el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), los documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos, entre ellos, el Anexo 1, deben presentarse junto con la solicitud de inscripción o, de advertirse observaciones subsanables, dentro del plazo de subsanación otorgado por el JEE, conforme al numeral 32.1 del artículo 32 del citado reglamento (ver SN 1.6.). Asimismo, si las observaciones no se subsanan dentro del plazo concedido, corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, conforme a lo previsto en el artículo 33 del mismo reglamento (ver SN 1.7.).
2.9. En el presente caso, se advierte que, respecto de don Clever Gómez Soto y doña Ruth María Paitán Javier, las declaraciones juradas contenidas en el Anexo 1 fueron observadas porque consignaban una fecha anterior a la de la suscripción del Formato Único de DJHV.
2.10. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 675/2025, recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC, en la que se analizó un supuesto vinculado con la improcedencia de una candidatura por observaciones formuladas respecto de los anexos presentados con la solicitud de inscripción. En dicha sentencia se precisó que la exigencia relativa a que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha, o a que estos últimos consignen una fecha posterior a la de aquella, no puede interpretarse de manera irrazonable para impedir la inscripción de una candidatura cuando los documentos ya fueron presentados y contienen la manifestación de voluntad del candidato.
2.11. En esa línea, si bien la normativa electoral exige que el Anexo 1 sea presentado conforme a las formalidades previstas en el Reglamento de Inscripción, dichas exigencias no pueden aplicarse de manera aislada ni automática, sino atendiendo a la finalidad del documento; esto es, acreditar el consentimiento del candidato para participar, la veracidad del contenido de su DJHV y la declaración correspondiente prevista en dicho formato.
2.12. Así las cosas, en el caso de don Clever Gómez Soto y doña Ruth María Paitán Javier, la observación se sustentó en que sus Anexos 1 consignaban una fecha anterior a la de suscripción de sus respectivas DJHV; sin embargo, dicha circunstancia constituye una observación de carácter formal que, por sí sola, no desvirtúa la manifestación de voluntad de los candidatos para participar ni el contenido esencial de la declaración jurada presentada.
2.13. Del análisis integral de la documentación presentada, se advierte que las observaciones formuladas respecto de los Anexos 1 no comprometen el cumplimiento sustancial de la finalidad del referido documento ni evidencian la ausencia de voluntad de participación de los candidatos cuya inscripción es materia de controversia.
2.14. Por las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.
En relación con la acreditación de no tener vínculo laboral
2.15. Sobre el particular, de la revisión de los anexos del escrito de subsanación y de la apelación presentada por el señor recurrente, se observa que las señoras candidatas Elsa Edith Tuncar Huamán y María Carmen Ordóñez Olarte se desempeñan como personal docente y personal de salud, respectivamente, por lo que, de acuerdo a la LEM (ver S.N. 1.3.), se encuentran exceptuadas de solicitar licencia para postular.
2.16. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.
2.17. Ahora bien, respecto del señor candidato Gerson Paytán Gala, de la revisión de los anexos del escrito de subsanación y de la apelación presentada por el señor recurrente, se observa que no cumplió con remitir la solicitud de licencia sin goce de haber en documento con sello de recepción de la entidad, para verificar la fecha de su recepción y tramitación. El señor recurrente aduce que dicho documento fue ingresado por la mesa de partes virtual de la entidad; en cuyo caso, debería existir un correo de confirmación o número de solicitud asignado en el sistema, lo cual no ha sido adjuntado.
2.18. En ese sentido, conforme al numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver S.N. 1.7.), corresponde desestimar la apelación en ese extremo y declarar improcedente la solicitud de inscripción del candidato antes mencionado.
2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Edilberto Crispín Salazar, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00793-2026-JEE-HVCA/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Guzmán Quispe Palomino, don Roger Iván Ccente Anccasi, don Clever Gómez Soto, doña Ruth María Paitán Javier, doña Elsa Edith Tuncar Huamán y doña María Carmen Ordóñez Olarte, candidatos a regidores del Concejo Provincial de Huancavelica, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Edilberto Crispín Salazar, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00793-2026-JEE-HVCA/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Gerson Paytán Gala, candidato a regidor del Concejo Provincial de Huancavelica, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
3.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Concejo Provincial de Huancavelica, departamento de Huancavelica.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026024994
HUANCAVELICA - HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (ERM.2026022528)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 10 de julio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
En el caso concreto, sobre el extremo en discordia, se establece que el personal docente y de salud se encuentran exceptuados de obtener licencia, pero ello no ocurre con los trabajadores que pueden laborar en esos sectores, pero cumplen otras funciones, como las administrativas; por lo que, la falta de precisión o acreditación de tal labor, determina que no se haya cumplido con obtener la licencia.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación en esos extremos.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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