Revocan extremo de la Resolución
N° 00494-2026-JEE-JAUJ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Concepción
RESOLUCIóN N° 3004-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026027778
EL MANTARO - JAUJA - JUNIN
JEE CONCEPCIÓN (ERM.2026023876)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 5 de agosto de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00494-2026-JEEJAUJ/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Concepción (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, hacer efectivo el apercibimiento contenido en el artículo segundo de la Resolución N° 00272-2026-JEE-JAUJ/JNE, de fecha 25 de junio de 2026; declarar improcedente las candidaturas de los candidatos Elodie Nahomi Zacarias Pérez, David Huamán Gaspar, Maritza Paucar Fernández, Ray Edmundo Torres García, para la Municipalidad Distrital de El Mantaro, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026023876
1.1. El 23 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP) para la Municipalidad Distrital de El Mantaro, provincia de Jauja, departamento de Junín.
1.2. Con la Resolución N° 00272-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de El Mantaro, provincia de Jauja, departamento de Junín, debido a que de las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos Elodie Nahomi Zacarias Pérez, David Huamán Gaspar, Maritza Paucar Fernández, Ray Edmundo Torres García se advertía que los mismos no tenían como lugar de domicilio la localidad a la que postulaban, por lo que debían acreditar dicho requisito con documentos de fecha cierta. Dicha resolución fue notificada al señor recurrente el 29 de junio de 2026, según consta en el cargo de notificación N° 314455-2026-JAUJ.
1.3. El 3 de julio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE, siendo que el plazo vencía indefectiblemente el 01 de julio del 2026.
1.4. Por la Resolución N° 00494-2026-JEEJAUJ/JNE, del 11 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente las candidaturas de los candidatos Elodie Nahomi Zacarias Pérez, David Huamán Gaspar, Maritza Paucar Fernández, Ray Edmundo Torres García, presentada por la OP, al no haberse subsanado oportunamente las observaciones formuladas con la Resolución N° 00111-2026-JEE-CAYL/JNE.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 15 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, lo siguiente:
a) El agravio fundamental que irroga la resolución impugnada radica en que el Jurado Electoral Especial (JEE) sanciona con la improcedencia un supuesto retraso de un minuto en la presentación de un escrito de subsanación que, a la luz del ordenamiento jurídico electoral, resultaba jurídica y materialmente inexigible. La observación primigenia sobre el requisito de arraigo domiciliario de los candidatos Leydi Fabiola Lovera Damian y Johany Stefan Quinto Garay carece de absoluto sustento fáctico y legal, constituyendo un acto administrativo viciado por un evidente defecto en la valoración probatoria.
b) La consolidada jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que los órganos de justicia electoral deben regirse por el principio Pro Participación Política (consagrado en los artículos 2, inc. 17, y 35 de la Constitución Política del Estado). En ese sentido, no es arreglado a derecho declarar la improcedencia de una candidatura escudándose en la extemporaneidad de sesenta segundos (un minuto) para responder a una observación que nació viciada de nulidad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.2. El artículo X del Título Preliminar prevé que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En el Código Civil
1.3. El artículo 33 indica lo siguiente:
El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.4. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los literales a y b del numeral 28.1 del artículo 28 indican lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
a. Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI.
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
[…]
1.6. El numeral 32.1 del artículo 32 señala lo siguiente:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento [resaltado agregado].
[…]
1.7. Los numerales 33.1 y 33.5 del artículo 33 ordenan lo siguiente:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
[…]
33.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.8. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:
13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.7.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Sobre el caso en concreto
2.3. En el presente caso, por la Resolución N° 00272-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de El Mantaro, provincia de Jauja, departamento de Junín, debido a que de las declaraciones juradas de hija de vida de los candidatos de los candidatos Elodie Nahomi Zacarias Pérez, David Huamán Gaspar, Maritza Paucar Fernández, Ray Edmundo Torres García no se advertía que hubiesen nacido en la circunscripción a la que postulaban, lo que los mismos debían presentar documentación de fecha cierta que permitieran acreditar que domiciliaban en la circunscripción electoral a la que postulaban durante, cuando menos, los dos (2) años continuos anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. Asimismo, otorgó un plazo de dos (2) días calendario, contado a partir del día siguiente de la notificación, para subsanar las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento.
2.4. De los actuados se advierte que la Resolución N° 00272-2026-JEE-JAUJ/JNE fue notificada al señor recurrente el 29 de junio de 2026 y que el plazo otorgado por el JEE para subsanar las observaciones vencía indefectiblemente el 1 de julio de 2026. Sin embargo, el escrito de subsanación fue presentado el 3 de julio de 2026. En ese sentido, se evidencia que el señor recurrente no subsanó las observaciones formuladas por el JEE dentro del plazo otorgado, por lo que el escrito fue presentado extemporáneamente.
2.5. Por la Resolución N° 00494-2026-JEEJAUJ/JNE, del 11 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Elodie Nahomi Zacarias Pérez, David Huamán Gaspar, Maritza Paucar Fernández, Ray Edmundo Torres García, presentada por la OP, al no haberse subsanado oportunamente las observaciones formuladas con la Resolución N° 00272-2026-JEE-JAUJ/JNE.
2.6. Al respecto, el señor recurrente señala en su escrito de apelación lo siguiente:
[…]
3.2. Que, el agravio fundamental que irroga la resolución impugnada radica en que el Jurado Electoral Especial (JEE) sanciona con la improcedencia un supuesto retraso de un minuto en la presentación de un escrito de subsanación que, a la luz del ordenamiento jurídico electoral, resultaba jurídica y materialmente inexigible.
[…]
2.7. Ahora bien, es preciso señalar que el requisito de haber domiciliado durante, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción electoral por la que se postula tiene por finalidad garantizar que quien aspire a representar dicha circunscripción mantenga un vínculo real con ella y conozca las necesidades e intereses de sus vecinos.
2.8. En ese sentido, si bien el escrito de subsanación fue presentado fuera de plazo, dicha circunstancia no impedía que el JEE verificara, desde el inicio de la calificación de la solicitud de inscripción, el cumplimiento del requisito observado con base en la información oficial disponible. En efecto, el padrón electoral es un documento oficial elaborado con información proporcionada por el Reniec y constituye una fuente oficial de información para el JNE y los Jurados Electorales Especiales.
2.9. Por ello, se verificó la información contenida en los padrones electorales respecto de los candidatos, con el siguiente resultado:
a) Respecto a la candidata Elodie Nahomi Zacarias Pérez
Registra domicilio en el distrito de El Mantaro, provincia de Jauja, departamento de Junín, cuando menos, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026; esto es, durante el periodo exigido por la normativa electoral. Por lo tanto, se acredita que cumple el requisito de domicilio continuo durante, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.
b) Respecto al candidato David Huamán Gaspar
Registra domicilio en el distrito de El Mantaro, provincia de Jauja, departamento de Junín, cuando menos, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026; esto es, durante el periodo exigido por la normativa electoral. Por lo tanto, se acredita que cumple el requisito de domicilio continuo durante, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.
c) Respecto a la candidata Maritza Paucar Fernández
Registra domicilio en el distrito de El Mantaro, provincia de Jauja, departamento de Junín, cuando menos, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026; esto es, durante el periodo exigido por la normativa electoral. Por lo tanto, se acredita que cumple el requisito de domicilio continuo durante, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.
d) Respecto al candidato Ray Edmundo Torres García
Registra domicilio en el distrito de El Mantaro, provincia de Jauja, departamento de Junín, cuando menos, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026; esto es, durante el periodo exigido por la normativa electoral. Por lo tanto, se acredita que cumple el requisito de domicilio continuo durante, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.
2.10. Por tanto, la presentación extemporánea del escrito de subsanación no constituye, por sí sola, fundamento suficiente para mantener la improcedencia declarada respecto de los candidatos Elodie Nahomi Zacarias Pérez, David Huamán Gaspar, Maritza Paucar Fernández, Ray Edmundo Torres García, toda vez que el cumplimiento del requisito observado podía corroborarse mediante información oficial disponible para los órganos electorales. En efecto, de la información contenida en los padrones electorales se verificó que ambas candidatas sí cumplían el requisito de domicilio exigido por la normativa vigente.
2.11. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Elodie Nahomi Zacarias Pérez, David Huamán Gaspar, Maritza Paucar Fernández, Ray Edmundo Torres García para la Municipalidad Distrital de El Mantaro, provincia de Jauja, departamento de Junín.; y, disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, conforme a lo dispuesto en el presente pronunciamiento.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00494-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Concepción, únicamente, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Elodie Nahomi Zacarias Pérez, David Huamán Gaspar, Maritza Paucar Fernández, Ray Edmundo Torres García para la Municipalidad Distrital de El Mantaro, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Concepción continúe con el trámite correspondiente.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2547523-1