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Fecha de publicación: 27/08/2026
Designan miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Calidad - INACAL, en representación del Ministerio del Ambiente

Revocan la Resolución N° 00524-2026-JEE-SMAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín

RESOLUCIóN N° 2695-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026027135

TRES UNIDOS - PICOTA - SAN MARTÍN

JEE SAN MARTÍN (ERM.2026012760)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Justin Alexander García Tenazoa, personero legal de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00524-2026-JEE-SMAR/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que tuvo por no presentado el escrito de subsanación e improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Tres Unidos, provincia de Picota, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026012760

1.1. El 15 de junio de 2026, el señor recurrente, presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Tres Unidos, provincia de Picota, departamento de San Martín, de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00196-2026-JEE-SMAR/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP para la Municipalidad Distrital de Tres Unidos, al advertir el incumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), relacionados con la documentación presentada; en consecuencia, concedió a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia.

1.3. Dicho pronunciamiento fue notificado mediante casilla electrónica al señor recurrente el 19 de junio de 2026, con la Notificación N° 294283-2026-SMAR.

1.4. Por lo que, el señor recurrente subsanó las observaciones el 21 de junio de 2026. Posteriormente, se emitió la Resolución N° 00524-2026-JEE-SMAR/JNE, del 8 de julio de 2026, la cual declaró que el escrito de subsanación presentado no produjo efectos jurídicos para levantar las observaciones formuladas, al no haberse acreditado que el acto procesal de subsanación hubiera sido válidamente suscrito conforme a las exigencias previstas en la normativa electoral, declarando improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Tres Unidos, al no haberse acreditado la presentación válida del escrito de subsanación.

1.5. Dicha resolución fue notificada al señor recurrente el 10 de julio de 2026, conforme se aprecia de la Notificación N° 333298-2026-SMAR.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1 El 13 de julio de 2026, el señor recurrente señaló en su recurso impugnatorio esencialmente, lo siguiente:

a. La resolución apelada parte de un hecho objetivamente falso, pues sostiene que el escrito de subsanación carecía de firma cuando ésta sí obra incorporada en el expediente electrónico, la resolución impugnada se encuentra sustentada sobre un presupuesto fáctico inexistente.

b. Se vulnera el principio de verdad material al no haberse verificado íntegramente el expediente electrónico antes de emitir una decisión que restringe derechos fundamentales.

c. Aplicando el principio pro homine y el principio de conservación de la participación política, la duda razonable debe resolverse en favor del ejercicio del derecho fundamental a ser elegido y no mediante interpretaciones excesivamente formalistas.

d. El JEE omitió pronunciarse sobre el fondo de la subsanación, afectando el debido procedimiento y el derecho de defensa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 prescribe como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

1.3. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.4. En el artículo 131 se estipula:

Artículo 131.- Firma

Los escritos serán firmados, […], por la parte, tercero legitimado o Abogado que lo presenta. […] [Resaltado agregado]

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En el Reglamento de Inscripción

1.6. En el numeral 5.21 del artículo 5 se indica:

5.21 Firma digital: Es aquella firma electrónica, que utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identificación del signatario, la cual es creada por medios que este mantiene bajo su control, de manera que está vinculada únicamente al signatario y a los datos a los que refiere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modificación ulterior. Asimismo, tiene la validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita […]

[Resaltado agregado].

1.7. Los numerales 33.1, 33.2 y 33.4 del artículo 33 prescriben:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

[ … ]

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.8. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.9. En los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14, se indican precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:

14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

En la Ley de firmas y certificados digitales

1.10. En los artículos 1, 2 y 3 se señala:

Artículo 1.- Objeto de la ley La presente ley tiene por objeto regular la utilización de la firma electrónica otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad. Entiéndase por firma electrónica a cualquier símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención precisa de vincularse o autenticar un documento cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación La presente ley se aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos.

Artículo 3.- Firma digital La firma digital es aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves único; asociadas una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la clave privada.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

2.2. En el presente caso, el JEE, específicamente, declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de los señores candidatos presentada por la OP, al verificar que el escrito de subsanación no contenía firma manuscrita, firma digital visible ni otro elemento de suscripción que permitiera atribuir válidamente su contenido al señor recurrente.

2.3. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que obra en el expediente electrónico la firma correspondiente, el cual el JEE no habría verificado íntegramente antes de emitir su decisión que vulnera el principio de verdad material y de participación política.

2.4. De la revisión de los actuados y de la documentación presentada oportunamente ante el JEE, se advierte que la firma digital del personero no figura al final del escrito de subsanación. Sin embargo, esta sí aparece consignada al término del último anexo adjunto al referido escrito, conforme al siguiente detalle:

- Firmado Digitalmente por GARCIA TENAZOA JUSTIN ALEXANDER DNI - 74933510

- Personero. Fecha: 21.06.26 18:31:15 (-05:00)

2.5. En ese contexto, la controversia consiste en determinar si la firma digital consignada al final del último anexo puede considerarse válida para acreditar la suscripción del escrito de subsanación o si, por el contrario, era indispensable que esta se encontrara incorporada únicamente en el cuerpo del escrito principal.

2.6. Al respecto, corresponde acudir, de manera supletoria, al TUO del CPC, el cual exige que los escritos sean suscritos por la parte que los presenta (ver SN 1.4.). Asimismo, el Reglamento de Inscripción define la firma digital como aquella que se encuentra vinculada exclusivamente al signatario y a los datos a los que se refiere, garantizando la autenticidad del firmante y la integridad del contenido del documento (ver SN 1.6.).

2.7. En el presente caso, no se advierte una ausencia de firma digital, sino que esta fue incorporada en la última página del documento PDF que contiene el escrito de subsanación y sus anexos. En tal sentido, no nos encontramos ante un supuesto de omisión de la firma, sino ante una firma digital cuya representación gráfica ha sido consignada al final del documento.

2.8. Sin embargo, dicha representación visual no limita el alcance de la firma a esa única página pues la firma digital se encuentra criptográficamente vinculada al documento electrónico en su totalidad, garantizando su autenticidad e integridad. Prueba de ello es que cualquier modificación efectuada en cualquiera de las páginas del documento después de su suscripción ocasiona la invalidación de la firma digital.

2.9. Además, conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales (Ver SN. 1.10.), la firma digital basada en certificado digital garantiza la autenticidad, la identificación del firmante y la integridad del documento electrónico. En consecuencia, cuando un documento PDF ha sido firmado digitalmente y la firma es válida, la firma ampara el documento electrónico en su integridad, aun cuando la representación gráfica de la firma se visualice únicamente en una de sus páginas.

2.10. Bajo esa premisa, la firma digital consignada en el último anexo debe entenderse como aquella que vincula al signatario -el señor recurrente- con el contenido del escrito de subsanación y de sus anexos, garantizando la autenticidad de su voluntad y la integridad de la documentación presentada como una unidad.

2.11. En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de la firma digital y que el PDF firmado contiene el escrito de subsanación y los anexos, corresponde considerar que la firma consignada al final del último anexo forma parte de la presentación efectuada y produce efectos respecto del escrito de subsanación, por lo que debe ser valorada como una suscripción válida.

2.12. Asumir una interpretación distinta implicaría privilegiar un criterio excesivamente formalista pese a que la autenticidad de la firma, la identidad del firmante y la integridad del documento se encuentran plenamente garantizadas. Ello resultaría contrario no solo a la normativa aplicable a las firmas digitales sino también al principio de razonabilidad y podría restringir injustificadamente el ejercicio del derecho de participación política y del derecho de la OP a intervenir en los procesos electorales en igualdad de condiciones.

2.13. En mérito de lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite del procedimiento de inscripción conforme a ley.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Justin Alexander García Tenazoa, personero legal de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00524-2026-JEE-SMAR/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín que tuvo por no presentado el escrito de subsanación e improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Tres Unidos, provincia de Picota, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín continúe con el trámite correspondiente y resuelva en estricto cumplimiento de la normativa electoral aplicable.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 31 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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