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Fecha de publicación: 27/08/2026
Designan miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Calidad - INACAL, en representación del Ministerio del Ambiente

Revocan la Resolución N° 00033-2026-JEE-SPAB/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo

RESOLUCIóN N° 2694-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026025408

CATILLUC - SAN MIGUEL - CAJAMARCA

JEE SAN PABLO (ERM.2026018677)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Francisco Cholán Terán, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00033-2026-JEE-SPAB/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la inscripción de doña Keyco Milagritos Guerrero Becerra, candidata a regidora N° 2 para el Concejo Municipal Distrital de Catilluc, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026018677

1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente, presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Catilluc, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00033-2026-JEE-SPAB/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 28 del Reglamento, debido a que mantiene afiliaciones activas en otras organizaciones políticas inscritas, específicamente en el Partido Político Cooperación Popular. Dicha resolución fue publicada el 28 de junio de 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1 El 2 de julio de 2026, el señor recurrente señaló en su recurso impugnatorio esencialmente, lo siguiente:

a. El 10 de junio de 2026, la señora candidata presentó su solicitud de autorización al Partido Político Cooperación Popular para participar como candidata designada por el Partido Político Perú Primero en las Elecciones Regionales y Municipales 2026, por lo que, posteriormente, mediante Acta de Sesión Extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha 12 de junio de 2026, acordó autorizarla para participar como candidata designada por organizaciones políticas distintas a aquella a la que pertenecen.

b. El acto jurídico habilitante exigido por la normativa electoral existía válidamente antes del vencimiento del plazo para la inscripción de listas de candidatos.

c. Al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista, el Partido Político Perú Primero aún no había sido notificado oficialmente con el Acta de Sesión Extraordinaria ni había recibido copia de dicho documento. En consecuencia, existía una imposibilidad material objetiva de acompañarlo al expediente dentro del plazo de inscripción.

d. En el presente caso, la controversia no versa sobre el cumplimiento tardío de un requisito electoral, sino exclusivamente sobre la oportunidad en que pudo incorporarse al expediente el documento que acredita un acto jurídico preexistente, válidamente emitido antes del vencimiento del plazo legal.

e. Por lo que, al obtener la copia del acta de sesión extraordinaria procedieron a incorporarla como medio probatorio en el recurso de apelación, incurriendo en una interpretación errónea y aplicación incompleta del reglamento de inscripción al omitirse el régimen especial aplicable a candidatos designados afiliados a otra organización política.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 prescribe como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

1.3. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

En el Reglamento de Inscripción

1.4. El artículo 17 señala:

Artículo 17.- Designación directa

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15 del presente reglamento, debe tomarse en cuenta lo siguiente:

17.1 Hasta el 30 % del total de candidatos al concejo municipal puede ser designado por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, entre sus afiliados o no afiliados. Dicho porcentaje incluye a las candidaturas a alcalde, conforme al Anexo 5.

17.2 Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 16 de junio de 2025. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula.

1.5. El artículo 28 señala lo que sigue:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

a. Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI.

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

c. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, y, en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.

d. Los extranjeros que postulen deben presentar su Documento de acreditación electoral, y acreditar, además, dos años de domicilio, continuos y previos a la fecha de la correspondiente elección municipal, en el distrito o provincia a la que postulan. No pueden postular a cargos municipales en los distritos o provincias de frontera.

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

1.6. El numeral 32.1 del artículo 32 contempla:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

1.7. Los numerales 33.1, 33.2 y 33.4 del artículo 33 prescriben:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

[ … ]

33.4. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.8. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 28 del Reglamento, debido a que mantiene afiliación activa en otra organización política inscrita, específicamente en el Partido Político Cooperación Popular.

2.3. Sobre el particular, el artíclo 17 del Reglamento regula la posibilidad de que las listas de candidatos se encuentren integradas también por candidatos designados y señala que para el caso que el candidato se encuentre afiliado a otra organización política, se deben cumplir con dos requisitos: i) el candidato debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, y ii) dicha organización política no debe presentar solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula.

2.4. Con relación al primer requisito, de la revisión de los actuados, se observa que el señor recurrente ha presentado el Acta de Sesión Extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Cooperación Popular del 12 de junio de 2026, con la cual se autorizó a un grupo de afiliados para que participen en las ERM 2026 en calidad de designados por otra organización política; en el caso de la señora candidata la autorización es para que postule por la organización política Perú Primero; documento que tiene fecha anterior a la presentación de su solicitud de inscripción, esto es, 18 de junio de 2026. Asimismo, cabe indicar que de conformidad con el estatuto de la OP el órgano facultado es el Comité Ejecutivo, verificándose que se adoptó tal decisión por dicho órgano de conformidad con las reglas de su estatuto.

2.5. Ahora bien, respecto al segundo requisito, referido a que la OP que otorga la autorización no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula, se debe mencionar que conforme se advierte de la consulta de listas de candidatos municipales distritales que se encuentra en plataformaelectoral.jne.gob.pe, la Organización Política Partido Político Cooperación Popular, no ha presentado una lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Catalluc.

2.6. Asimismo, es necesario tener en cuenta que para las ERM, hasta el 30% del total de candidatos al concejo municipal puede ser designado. Al respecto, de la revisión del Acta de Conformación de la Lista de Candidatos a Cargos de Elección Popular de la OP, del 13 de junio de 2026, para la Municipalidad Distrital de Catayuc, presentó dos (2) candidatos designados, lo que coincide con el acta de designación correspondiente, con lo cual cumplía con no superar el límite máximo permitido del 30%.

2.7. En ese sentido, se advierte que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción sin otorgar a la organización política un plazo para aclarar o subsanar la observación advertida, pese a que el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción permite subsanar las observaciones formuladas a la lista o a uno o más candidatos en el plazo de dos días calendario, contados desde el día siguiente de notificado el pronunciamiento respectivo (ver SN 1.6.).

2.8. Así, de los documentos presentados en esta instancia, se advierte que la organización política adjuntó documentación referida a la autorización expresa concedida a la señora candidata para participar en las ERM 2026 en calidad de designada por otra organización política, documento que tiene fecha anterior a la presentación de su solicitud de inscripción, esto es, 18 de junio de 2026 y que la organización política que la autoriza no presenta candidatos para dicha circunscripción.

2.9. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE no debió equiparar automáticamente la falta de presentación de la autorización de la señora candidata como un requisito no subsanable que conllevaría la improcedencia liminar. En el presente caso, la observación advertida estaba vinculada a la acreditación documental de autorización concedida, por lo que correspondía otorgar la oportunidad de subsanación, prevista en el Reglamento de Inscripción.

2.10. Bajo tales consideraciones, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, a fin de que el JEE continúe con el trámite correspondiente a la inscripción de la candidatura de doña Keyco Milagritos Guerrero Becerra, conforme al marco normativo electoral vigente.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Francisco Cholán Terán, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00033-2026-JEE-SPAB/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo que declaró improcedente la inscripción de doña Keyco Milagritos Guerrero Becerra, como candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de Catilluc, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Pablo continúe con el trámite correspondiente.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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