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Fecha de publicación: 27/08/2026
Designan miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Calidad - INACAL, en representación del Ministerio del Ambiente

Declaran nula la Resolución N° 00771-2026-
JEE-MAYN/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas

RESOLUCIóN N° 2432-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026027213

PUNCHANA - MAYNAS - LORETO

JEE MAYNAS (ERM.2026021390)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Blanca Patricia Perea Rojas, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00771-2026-JEE-MAYN/JNE, del 20 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026021390

1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente, presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto, de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00771-2026-JEE-MAYN/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto, por cuanto el acta de elecciones primarias y los registros oficiales de la ONPE no coinciden con la solicitud de inscripción formal; además otros dos candidatos no figuran como candidatos designados ni como reemplazantes. Tampoco cumplen con los presupuestos legales de democracia interna exigidos para sustituir a los candidatos electos en las elecciones primarias.

Dicha resolución fue publicada el 14 de julio de 2026 y notificada a la señora recurrente el 11 de julio de 2026, conforme se aprecia de la Notificación N° 333915-2026-MAYN.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1 El 13 de julio de 2026, la señora recurrente señaló en su recurso impugnatorio esencialmente, lo siguiente:

a. La resolución impugnada incurre en error de derecho al considerar que la situación advertida respecto de la conformación de la lista conduce automáticamente a la aplicación de la causal de improcedencia prevista en el literal d) del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, sin efectuar una interpretación sistemática de dicha disposición.

b. De la lectura integral de la resolución impugnada se advierte que el Jurado Electoral Especial se limita a afirmar que la situación observada configura una causal de improcedencia, sin desarrollar explicación alguna respecto de la proporcionalidad de la medida adoptada.

c. Si bien la resolución identifica la circunstancia que considera configurativa de la causal de improcedencia, no explica jurídicamente por qué dicha circunstancia conduce necesariamente a la exclusión definitiva de toda la lista, ni desarrolla un razonamiento que permita comprender por qué dicha consecuencia constituye la única compatible con el ordenamiento constitucional.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley N° 32245 (en adelante, LOE)

1.4. La decimoctava disposición transitoria dicta:

[...]

Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores. [Resaltados agregados].

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Generales Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Competencias)

1.5. El artículo 16 regula:

Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo

Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.

Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.

Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:

16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.

[…]

1.6. El artículo 19 dispone:

Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas

Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.

La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.

La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. Los numerales 33.1, 33.2 y 33.4 del artículo 33 prescriben:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

[ … ]

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de lista ante los Jurados Electorales Especiales

2.2. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen como finalidad, entre otras, elegir y definir a los ciudadanos que representarán a las organizaciones políticas como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán autoridades regionales y municipales mediante voto popular.

2.3. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.) establece que la calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como las presentaciones de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo con su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política constituye la segunda y definitiva instancia en materia de candidaturas, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.

2.4. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.) prevé la posibilidad de que las organizaciones políticas presenten candidatos para un eventual reemplazo, quienes deben participar en dicho proceso electoral interno a fin de quedar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, tales como renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa u otra causa que imposibilite a un candidato integrar la lista municipal o regional que será presentada ante el JEE competente.

2.5. No obstante, dicho reemplazo tiene como límite que, en ningún caso, pueda cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley (ver SN 1.4.), conforme al numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.). Ello responde a la finalidad de preservar la democracia interna de las organizaciones políticas y evitar que, bajo la figura del reemplazo, se incorporen candidatos no habilitados por el proceso electoral interno.

2.6. Asimismo, la normativa exige que el reemplazo de candidatos observe los requisitos legales aplicables y el cumplimiento de la paridad, la alternancia de género y las cuotas electorales.

Del caso concreto

2.7. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto, por cuanto:

- La lista del acta de elecciones primarias y los registros oficiales de la ONPE no coinciden con la solicitud de inscripción formal, detectando dos (2) variaciones sustanciales en la composición nominal de la lista de regidores.

- Dos candidatos no figuran como candidatos designados ni como reemplazantes legítimos en ninguna de las actas complementarias adjuntas por la OP.

- No se cumple con los presupuestos legales de democracia interna exigidos para sustituir a los candidatos electos en las elecciones primarias, por lo que, señala que su inclusión formal carece de habilitación legal.

2.8. Asimismo, en el Reglamento de Inscripción vigente para este proceso electoral, la improcedencia liminar de toda la lista, declarada por el JEE, al advertir inconsistencias respecto de la lista de candidatos en comparación con el acta de elecciones primarias, no se encuentra establecida (ver S.N. 1.7.), aunado al hecho de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que el derecho a la participación política y a ser elegido no puede verse restringido por formalismos extremos no contemplados en la ley o los reglamentos electorales.

2.9. Ahora bien, constrastada la lista de candidatos de la solicitud de inscripción con el acta de conformación de listas (que coincide con el listado oficial de candidatos de elecciones primarias de la ONPE respecto de candidatos elegidos en dichas elecciones), con relación a los candidatos que se sometieron a elecciones primarias tenemos:

- Regidora - Posición 7, se consignó a Mishell Nicoll Panduro Flores en el acta y a Carmen Cachique Tina en la solicitud.

- Regidor- Posición 10, se consignó a Ricky Chalito Viena Ríos en el acta y a Alfonso Moreno Macahuachi en la solicitud.

2.10. Cabe indicar que no obra documento que sustente dicha inconsistencia y además se verifica que los consignados en la solicitud de inscripción -doña Carmen Cachique Tina y don Alfonso Moreno Macahuachi- no se sometieron a las elecciones primarias, por lo que resulta necesario justificar por qué no se tomó en cuenta los resultados de dichas elecciones; asimismo, justificar el origen legítimo de dichos candidatos y la correspondencia que debe haber entre el acta de conformación de lista y la solicitud de inscripción.

2.11. De otro lado, del contenido del acta de designación y la solicitud de inscripción se advierte lo siguiente:

a) Regidor - Posición 2: En el acta se consignó a Keanu Danilo Maraví Paredes lo que coincide con la solicitud.

b) Regidor- Posición 4: En el acta se consignó a Robinson Salomon Andrade Gonzales y en la solicitud a Bill Austin Vela Altamirano.

c) Regidor- Posición 8: En el acta se consignó a Pablo Segundo Andrade Gonzales y en la solicitud a Fernando Omar Mozombite del Águila.

2.12. Cabe indicar que no obra documento que sustente dichas inconsistencias, por lo que resulta necesario justificar por qué no se presentó el acta de designados de los registrados en la posición 4 y 8 en la solicitud de inscripción, ya que se verifica que no se sometieron a elecciones primarias, así como el por qué la respectiva acta de designados registra a otras personas.

2.13. Ahora bien, el JEE declaró la improcedencia liminar de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto sin que previamente haya requrido la aclaración de la situación descrita ni realizado las observaciones correspondientes a efectos de dar la oportunidad a la OP de subsanarlas y/o aclararlas. Si bien el JEE sustentó la improcedencia en que se presentó una lista incompleta, cabe indicar que se verifica que en principio la OP presentó la totalidad de candidaturas exigidas para dicho distrito y que resulta necesario dar la oportunidad a la OP de que subsane las observaciones, realizando las aclaraciones que correspondan, asegurando el debido procedimiento electoral.

2.14. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y declarar la nulidad de la resolución recurrida que declaró la improcedencia la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto y disponer que el JEE proceda a verificar el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales y otorgue a la OP la posibilidad de subsanar las inconsistencias detectadas, así como otras observaciones que identifique el JEE, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de Inscripción.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Blanca Patricia Perea Rojas, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 00771-2026-JEE-MAYN/JNE, del 20 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró improcedente la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas proceda con la calificación integral de la solicitud de indcripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto y proceda conforme a lo señalado en el numeral 2.14 de la presente resolución, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026027213

PUNCHANA - MAYNAS - LORETO

JEE MAYNAS (ERM.2026021390)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En el presente caso se ha producido un cambio sustancial entre los elegidos en elecciones primarias y la lista final de candidatos, sin causa justificativa, lo cual supera ampliamente la mitad de regidores del consejo municipal al cual se aspira, por lo que no es posible la postulación sin el número de regidores que debería tener el candidato en caso resulte ganador, máxime si la elección de alcalde y regidores es unitario, pues el primero arrastra a los segundos. En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar infundada la apelación.

SS.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 00679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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