Confirman extremo de la Resolución N° 00120-2026-JEE-COND/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Condesuyos
RESOLUCIóN N° 2799-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026030314
IRAY - CONDESUYOS - AREQUIPA
JEE CONDESUYOS (ERM.2026021012)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 4 de agosto de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00120-2026-JEE-COND/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Condesuyos (en adelante, JEE), que declaró improcedente la candidatura de don Barry James Llerena Peña (en adelante, señor candidato), candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Iray, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa, presentada por la organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026021012
1.1. El 19 de junio de 2026, doña Nohelia Migedith Guzmán Ydme, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP) presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Iray, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa.
1.2. Mediante la Resolución N° 00066-2026-JEE-COND/JNE, del 28 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción al advertir diversas observaciones referidas al cumplimiento de requisitos previstos en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026; otorgándose a la organización política el plazo de dos (2) días calendario para su subsanación, bajo apercibimiento de declarar improcedentes las candidaturas observadas.
1.3. Dentro del plazo otorgado, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación manifestando que cumplía con levantar las observaciones formuladas, adjuntando diversa documentación respecto de algunos de los candidatos observados.
1.4. Mediante la Resolución N° 00120-2026-JEE-COND/JNE, el JEE resolvió admitir a trámite la lista de regidores; sin embargo, declaró IMPROCEDENTE la candidatura de don Barry James Llerena Peña al cargo de alcalde. El JEE sustentó su decisión en que, al realizar la calificación integral, constató en el sistema que el candidato registraba una inscripción vigente en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) con fecha de registro del 27 de junio de 2026. Dicha resolución fue publicada en el panel del JEE el 24 de julio de 2026, siendo notificada a la OP el 24 de julio de 2026 a las 18:30:26, por lo que se tiene por notificada al día siguiente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 27 de julio de 2026, el señor recurrente señaló en su recurso impugnatorio esencialmente, lo siguiente:
a) La Vulneración del derecho de defensa e insuficiencia probatoria, por cuanto alegan que en los procesos sobre alimentos seguidos ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Paucarpata (Exp. N° 00354-2016) y el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Paucarpata (Exp. N° 0728-2025) nunca se notificó al candidato resolución alguna que ordenara su inscripción en el REDAM.
b) La resolución del JEE adolece de motivación suficiente, al existir una incongruencia de fechas en su texto, pues en el tercer párrafo del numeral 4.4 menciona que la inscripción en el REDAM es del 27 de junio de 2026, mientras que en el párrafo subsiguiente consigna el 27 de junio de 2025.
c) Ninguna de las sentencias dictadas por los órganos judiciales de origen dispone la inhabilitación del ciudadano para participar en eventos de elección popular. Añaden que la resolución penal que originó la sanción no se encuentra consentida y que el candidato viene cumpliendo materialmente con sus obligaciones alimentarias.
d) El JEE no formuló observación previa sobre este punto en la resolución de inadmisibilidad, impidiéndoles ejercer el derecho a aclarar el caso.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.4. El artículo 113 de la LOE establece con carácter de prohibición taxativa y absoluta que: “Tampoco pueden ser elegidos [...] los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)”.
En la Ley de Elecciones Municipales (Ley N° 26864 - LEM)
1.5. Las normas de la LEM, concordadas con las modificaciones de la Ley N° 32058, estipulan de forma expresa e imperativa que no pueden ser candidatos en los procesos de elección municipal los ciudadanos deudores inscritos en el REDAM.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos
1.6. El artículo 31 del Reglamento aprobado por Resolución N° 0848-2025-JNE, señala que el JEE tiene la facultad obligatoria de verificar, en la etapa de calificación, el cumplimiento integral de los requisitos legales y la ausencia de impedimentos insubsanables de todos los ciudadanos postulantes.
En la LEM
1.7. El artículo 8 señala:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
2.1. Por su parte, el literal g del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.7.) regula que están impedidos de ser candidatos las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso; asimismo, el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú establece que están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia , en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
2.2. En el presente caso, el eje de la discusión consiste en establecer si la inscripción en el REDAM opera como un impedimento electoral de configuración objetiva. Este Supremo Tribunal Electoral resalta que las restricciones contempladas en el artículo 113 de la LOE y las normas de la LEM no revisten la naturaleza de sanciones penales ni de inhabilitaciones que deban ser dictadas por un juez de forma accesoria. Por el contrario, configuran condiciones estrictas de elegibilidad y aptitud legal establecidas directamente por el legislador para cautelar la idoneidad moral de quienes pretenden acceder al ejercicio de cargos públicos. En consecuencia, basta comprobar la existencia de la anotación vigente en la base de datos oficial administrada por el Poder Judicial para que se active la prohibición legal de pleno derecho.
2.3. El señor recurrente alegó en su recurso de apelación que existía una incongruencia formal de fechas en la resolucion del JEE, lo cual fue señalado como un vicio de motivación derivado de la discrepancia tipográfica en el numeral 4.4 de la recurrida, donde se mencionan alternadamente las fechas 2026 y 2025. Al respecto, este Colegiado advierte que dicho error de digitación material carece de entidad para acarrear la nulidad del acto resolutivo. El JEE incorporó e integró al cuerpo de la resolución la captura de pantalla oficial y en tiempo real de la plataforma del REDAM, la cual acredita de manera fehaciente, objetiva e indubitable que el señor candidato presentaba una inscripción activa con fecha de registro del 27 de junio de 2026. Al encontrarse plenamente individualizado el impedimento, la discrepancia numérica accesoria queda calificada como un simple error material.
2.4. Ahora bien, respecto al argumento alegado por el señor recurrente, respecto a que el registro en el REDAM deviene en ilegal debido a que los juzgados de origen (Paucarpata) omitieron notificar válidamente al candidato los mandatos de inscripción. Al respecto, es menester enfatizar que, en virtud del principio de separación de potestades y la naturaleza especialísima de la jurisdicción electoral, este Supremo Tribunal carece de competencia material para controlar, revisar o anular los actos procesales de la justicia ordinaria. Las presuntas deficiencias de notificación en sede civil o penal deben ser cuestionadas y ventiladas mediante los remedios procesales específicos ante los propios órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. Para la sede electoral, la inscripción oficial en el REDAM goza de presunción de legalidad y acierto mientras se mantenga vigente.
2.5. En el presente caso, el señor recurrente aduce que el JEE debió observar esta omisión en una resolución de inadmisibilidad previa para permitir su aclaración o pago. Sobre el particular, la jurisprudencia uniforme de este Pleno establece que el trámite de subsanación regulado en el Reglamento está estrictamente reservado para deficiencias formales o requisitos de índole subsanable. Por el contrario, la concurrencia de un impedimento legal de fondo absoluto e insubsanable no se encuentra supeditada a un requerimiento de subsanación previa. Al verificarse que el candidato se encontraba impedido por ley al momento de la calificación de su idoneidad, el JEE actuó con estricta sujeción al principio de legalidad al dictar la improcedencia del candidato de plano.
2.6. Estando a todo lo expuesto, es importante señalar que, en materia electoral, las aptitudes de elegibilidad y la ausencia de impedimentos legales deben concurrir de manera obligatoria e indefectible al momento de calificarse la postulación dentro del marco de los plazos perentorios del cronograma electoral. Las conductas de carácter reactivo, tales como la realización de depósitos judiciales de alimentos devengados o trámites de levantamiento del REDAM posteriores al acto de calificación, no tienen la propiedad jurídica de borrar retroactivamente la situación de impedimento preexistente. Permitir la convalidación de una candidatura inhábil mediante actos ulteriores vulneraría de forma directa los principios constitucionales de seguridad jurídica, preclusión electoral e igualdad de armas de la que deben gozar todas las organizaciones políticas en la contienda.
2.2. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00120-2026-JEE-COND/JNE, de fecha 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Condesuyos, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Barry James Llerena Peña como candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Iray, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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