Confirman extremo de la Resolución N° 00241-2026-JEE-SROM/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román
RESOLUCIóN N° 2798-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026030284
NUÑOA - MELGAR - PUNO
JEE SAN ROMAN (ERM.202609806)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 4 de agosto de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ember Dianderas Martinez, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 00241-2026-JEE-SROM/JNE, del 22 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Gregorio Patatingo Villanueva candidato a regidor ( en adelante, el señor candidato), para el Concejo Municipal Distrital de Nuñoa, provincia de Melgar y departamento de Puno, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP), presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Nuñoa, provincia de Melgar, departamento de Puno. Dicha solicitud se registró con número 126060029250070601.
1.2. Mediante la Resolución N° 00126-2026-JEE-SROM/JNE, del 6 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, entre otros extremos, respecto al señor candidato, por no haberse adjuntado el cargo de recepción de su solicitud de licencia sin goce de haber o, en su defecto, el documento idóneo que demuestre fehacientemente la culminación de su vínculo laboral original o copia certificada y el documento que acredite la imposibilidad debidamente justificada del candidato primigenio para no integrar la lista final para ser reemplazado por el señor candidato; en consecuencia, otorgó a la organización política un plazo de dos (2) días calendario para subsanar dicha observación, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento.
1.3. El 8 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación correspondiente; argumentó que no es necesario presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber del señor candidato por cuanto al ser promotor de PRONOEI, no tenía obligación de solicitar licencia sin goce de haber. Respecto de la justificación del reemplazo de candidatos señaló que se debió a una renuncia; sin embargo, no adjuntó el cargo de renuncia del candidato primigenio, aun cuando el señor recurrente señaló que don Simón Cruz Huahuasoncco, renunció el 14 de junio de 2026 ante el Tribunal Electoral Desconcentrado, no cumplió con presentar la solicitud de renuncia conforme había requerido el JEE
1.4. Posteriormente, mediante la Resolución N° 00241-2026-JEE-SROM/JNE, del 22 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Gregorio Patatingo Villanueva candidato a regidor para el Concejo Municipal Distrital de Nuñoa, provincia de Melgar y departamento de Puno, en razón a que, dentro del plazo otorgado para subsanar su solicitud de inscripción, el señor recurrente no cumplió con presentar la documentación que acreditara la imposibilidad debidamente justificada de don Simón Cruz Huahuasoncco - candidato elegido en elecciones primarias - de participar en las ERM2026, a fin de acreditar que el señor candidato se encontraba facultado para ser su reemplazo.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 27 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00241-2026-JEE-SROM/JNE, únicamente en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. Como sustento de su recurso, alegó, principalmente, lo siguiente:
a) En el escrito de subsanación presentado por esta organización política se informó expresamente que el ciudadano Simón Cruz Huahuasoncco había presentado su renuncia el 14 de junio de 2026, señalándose incluso dicho documento como medio probatorio. No obstante, ello no significa que la renuncia no existiera ni que el reemplazo careciera de sustento jurídico. Con el presente recurso se acompaña la renuncia original con su respectivo cargo de recepción.
b) El artículo 15 del Reglamento exige que el reemplazo del candidato elegido en elecciones primarias obedezca a una imposibilidad debidamente justificada.
c) El ciudadano Simón Cruz Huahuasoncco presentó su renuncia el 14 de junio de 2026, antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Por tanto, el requisito sustancial previsto en la norma fue cumplido oportunamente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 establece:
Artículo 181. Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
1.3. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
1.4. El numeral 33.1 del artículo 33 señala:
[…]
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
[…]
En el Código procesal Civil
1.5. El artículo 374 el Código procesal Civil
Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias
Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2.- Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción don Gregorio Patatingo Villanueva candidato a regidor para el Concejo Municipal Distrital de Nuñoa, provincia de Melgar y departamento de Puno, en razón a que, dentro del plazo otorgado para subsanar su solicitud de inscripción, el señor recurrente no cumplió con presentar la documentación que acreditara la imposibilidad debidamente justificada de don Simón Cruz Huahuasoncco - candidato elegido en elecciones primarias - de participar en las ERM2026, a fin de acreditar que el señor candidato se encontraba facultado para ser su reemplazo.
1.5. En ese contexto, aun cuando el JEE le otorgó el plazo de dos (2) días para subsanar dicha observación. En dicha oportunidad, el señor recurrente no cumplió con presentar la renuncia de don Simón Cruz Huahuasoncco, solicitada por el JEE, a fin de acreditar la imposibilidad debidamente justificada para participar en las ERM2026. Asimismo, tampoco presentó documento alguno de la organización política en el que conste dicho pedido o que el mismo haya sido tramitado, por lo que no se sustenta la justificación para haber reemplazado al candidato válidamente elegido en las elecciones primarias.
2.1. Ahora bien, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó que aun cuando no cumplió con presentar la documentación requerida - la renuncia de don Simón Cruz Huahuasoncco-, sí la acompañó en su recurso de apelación, por lo que, la renuncia había existido mucho antes del requerimiento de subsanación.
2.2. Sin embargo, cabe precisar que los medios probatorios presentados con la apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.5.); supuestos que no se presentan en el caso concreto, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos.
2.3. En consecuencia, la documentación relacionada a lo observado por el JEE debió ser remitida de manera oportuna al JEE con la solicitud de inscripción de la lista, o, en su defecto, al declararse la inadmisibilidad de su postulación. Al no haberse cumplido con ello, se configura un incumplimiento que no puede ser convalidado en una etapa posterior del procedimiento, máxime si es exigible a las organizaciones políticas actuar con la debida diligencia en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, más aún cuando estos han sido expresamente observados por la autoridad electoral.
2.4. En suma, dado que el señor recurrente no subsanó las observaciones claramente advertidas por el JEE en la etapa de inadmisibilidad, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.5. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ember Dianderas Martínez, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00241-2026-JEE-SROM/JNE, del 22 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Gregorio Patatingo Villanueva candidato a regidor, para el Concejo Municipal Distrital de Nuñoa, provincia de Melgar y departamento de Puno, en el marco de las elecciones regionales y municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 5 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2547517-1