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Fecha de publicación: 27/08/2026
Designan miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Calidad - INACAL, en representación del Ministerio del Ambiente

Confirman extremo de la Resolución
N° 00301-2026-JEE-CNCH/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis

RESOLUCIóN N° 2797-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026029441

POMACANCHI - ACOMAYO - CUSCO

JEE CANCHIS (ERM.2026023623)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 4 de agosto de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Shanen Brunella Atencio Chuntaya, personera legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00301-2026-JEE-CNCH/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Víctor Raúl Medina Casapino, candidato a alcalde para la Municipal Distrital de Pomacanchi, provincia de Acomayo, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026023623

1.1. El 22 de junio de 2026, la señora recurrente, presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pomacanchi, provincia de Acomayo, departamento de Cusco, de la organización política Progresemos (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00153-2026-JEE-CNCH/JNE del 26 de junio de 2026, el JEE declaro inadmisible la solicitud presentada por la señora recurrente, en razón a que no obraba en el expediente de inscripción el acta de conformación de la lista de candidatos resultantes de las elecciones primarias, ni el acta de designación directa de los candidatos, así como otras observaciones referidas a la información consignada en las DJHV de los señores candidatos y la omisión de un comprobante de pago.

1.3. Mediante la Resolución N° 00301-2026-JEE-CNCH/JNE, del 11 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la candidatura de don Víctor Raúl Medina Casapino, candidato a alcalde para la Municipal Distrital de Pomacanchi, provincia de Acomayo, departamento de Cusco, al no haberse acreditado la modificación de la candidatura resultante de las elecciones primarias, conforme a lo previsto en el artículo 32.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

1.4. Dicha resolución fue publicada el 19 de julio de 2026 y notificada a la señora recurrente el 20 de julio de 2026, conforme se aprecia de la Notificación N° 346275-2026-CNCH.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1 El 23 de julio de 2026, la señora recurrente señaló en su recurso impugnatorio esencialmente, lo siguiente:

a. La resolución impugnada incurre en error al sostener que no acreditaron la sustitución de doña Luz Eliana Caso Huamán por el señor candidato, cuando lo sucedido obedece exclusivamente a un error material de digitación al momento de registrar los datos en el Acta de Conformación de la Lista de Candidatos Resultantes de las Elecciones Primarias, ya que ambas personas tienen un documento de identidad similar, que difieren solo por un dígito.

b. El error incurrido, es un elemento objetivo que demuestra que nunca existió la intención de postular a la señora Luz Eliana Caso Huamán como candidata a la Alcaldía del distrito de Pomacanchi, por cuanto no es afiliada y no domicilia en dicho distrito.

c. no existe un acto de sustitución porque nunca hubo sustitución; tampoco existe modificación de los resultados de las elecciones primarias

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley N° 32245 (en adelante, LOE)

1.4. La decimoctava disposición transitoria dicta:

[...]

Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores. [Resaltados agregados].

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Generales Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Competencias)

1.5. El artículo 16 regula:

Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo

Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.

Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.

Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:

16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.

[…]

1.6. El artículo 19 dispone:

Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas

Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.

La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.

La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. Los numerales 33.1, 33.2 y 33.4 del artículo 33 prescriben:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

[ … ]

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de lista ante los Jurados Electorales Especiales

2.2. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen como finalidad, entre otras, elegir y definir a los ciudadanos que representarán a las organizaciones políticas como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán autoridades regionales y municipales mediante voto popular.

2.3. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.) establece que la calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como las presentaciones de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo con su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política constituye la segunda y definitiva instancia en materia de candidaturas, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.

2.4. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.) prevé la posibilidad de que las organizaciones políticas presenten candidatos para un eventual reemplazo, quienes deben participar en dicho proceso electoral interno a fin de quedar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, tales como renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa u otra causa que imposibilite a un candidato integrar la lista municipal o regional que será presentada ante el JEE competente.

2.5. No obstante, dicho reemplazo tiene como límite que, en ningún caso, pueda cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley (ver SN 1.4.), conforme al numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.). Ello responde a la finalidad de preservar la democracia interna de las organizaciones políticas y evitar que, bajo la figura del reemplazo, se incorporen candidatos no habilitados por el proceso electoral interno.

2.6. Asimismo, la normativa exige que el reemplazo de candidatos observe los requisitos legales aplicables y el cumplimiento de la paridad, la alternancia de género y las cuotas electorales.

Del caso concreto

2.7. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pomacanchi, provincia de Acomayo, departamento de Cusco, por no haberse acreditado la modificación de la candidatura resultante de las elecciones primarias, conforme a lo previsto en el artículo 32.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.8. Ahora bien, constrastada la lista de candidatos de la solicitud de inscripción con la revisión del Listado Oficial de Registro de Candidatos Proceso Electoral Elecciones Primarias ERM 2026 - Elecciones Primarias, presentada con el escrito de subsanación, (que no coincide con el listado oficial de candidatos de elecciones primarias de la ONPE), con relación a los candidatos que se sometieron a elecciones primarias se tiene que figura como candidata a la alcaldía doña Luz Eliana Caso Huamán, mientras que en la solicitud de inscripción se consignó como candidato a Víctor Raúl Medina Casapino, quien no se encuentra en el referido listado y por tanto no participó en elecciones primarias.

2.9. Cabe indicar que, en el expediente, no obra documento que sustente dicha variación en su solicitud de inscripción y además se verifica que el señor candidato no se sometió a las elecciones primarias, por lo que resulta necesario justificar por qué no se tomó en cuenta los resultados de dichas elecciones; asimismo, justificar el origen legítimo de dicho candidato y la correspondencia que debe haber entre el acta de conformación de lista y la solicitud de inscripción, lo cual tampoco ha sido posible por cuanto la OP no remitió de forma inicial su Listado Oficial de Registro de Candidatos Proceso Electoral Elecciones Primarias ERM 2026 - Elecciones Primarias.

2.10. Cabe indicar que, al momento de subsanar las observaciones, la señora recurrente informó que la inscripción de la candidata doña Luz Eliana Caso Huamán se debió a un error material al momento de digitar el número de DNI del señor candidato, lo que volvió a sustentar en su recurso de apelación. Sin embargo, aun cuando la señora recurrente presentó una solicitud para que se corrija la existencia de un error material, no adjuntó documentación que permita evidenciar objetivamente que el candidato elegido por la OP en las elecciones primarias es el señor candidato por el contrario se constata de manera objetiva que quien participó como candidata a alcaldesa fue doña Luz Eliana Caso Huamán.

2.11. Asimismo, es importante mencionar que en el presente caso, el JEE otorgó la oportunidad de subsanación a la OP, la cual lejos de presentar la documentación respectiva que acreditara la elección del señor candidato, únicamente se limitó a señalar que la inconsistencia advertida por el JEE, se debía a un error involuntario, con lo cual, la señora recurrente no cumplió con levantar las observaciones referidas al señor candidato, máxime si es exigible a las organizaciones políticas actuar con la debida diligencia en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, más aún cuando estos han sido expresamente observados por la autoridad electoral.

2.12. Asimismo, señalan que la doña Luz Eliana Caso Huamán pertenece a otra circunscripción lo cual se verifica con consulta Reniec; sin embargo, aunque ello pudiera justificar una modificación en la conformación de lista, esta debió realizarse conforme a lo previsto en el reglamento de Inscripción, presentando oportunamente la documentación pertinente y sin exceder el porcentaje de libre designación, sin embargo, ello no ha sido alegado por la señora recurrente.

2.13. En suma, dado que el señor recurrente no subsanó las observaciones claramente advertidas por el JEE en la etapa de inadmisibilidad, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Shanen Brunella Atencio Chuntaya, personera legal titular de la organización política Progresemos; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00301-2026-JEE-CNCH/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Víctor Raúl Medina Casapino, candidato a alcalde para la Municipal Distrital de Pomacanchi, provincia de Acomayo, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aaron Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 00679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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