Confirman extremo de la Resolución
N° 00254-2026-JEE-CNCH/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis
RESOLUCIóN N° 2801-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026029439
CUSCO / CANCHIS
JEE CANCHIS (ERM.2026023057)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Leydi Luz Quispe Chambi, personera legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00254-2026-JEE-CNCH/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral de Canchis (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Pedro Bustamante Bellido, integrante de la lista de candidatos para el concejo provincial de Canchis, departamento del Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
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1.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Pedro Bustamante Bellido como candidato en la lista presentada por la señora recurrente, al considerar que la organización política no subsanó adecuadamente la observación formulada respecto al reemplazo de don Relly Adrian Condori, quien había participado en las elecciones primarias y no fue consignado en la solicitud de inscripción de candidatos. Ello, debido a que dicho ciudadano manifestó no haber renunciado a su candidatura, en contradicción con lo sostenido por la organización política.
1.2. Mediante la Resolución N° 00131-2026-JEE-CNCH/JNE, de fecha 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de don Pedro Bustamante Bellido como candidato de la OP, debido a que en el Acta de Proclamación de Resultados de las Elecciones Primarias figuraba como candidato don Relly Adrian Condori. Asimismo, al revisar el expediente, advirtió que no obraba documentación que sustentara la imposibilidad de participación de este último, por lo que requirió a la OP que aclarara dicha discrepancia.
1.3. El 30 de junio de 2026, la señora recurrente presentó un escrito de subsanación de las observaciones formuladas. Respecto al reemplazo de don Relly Adrian Condori, quien había sido elegido en las elecciones primarias, señaló que este había presentado su renuncia voluntaria e irrevocable a la candidatura, para lo cual adjuntó una carta de renuncia de fecha 16 de junio de 2026. Asimismo, indicó que el reemplazo fue efectuado conforme a la decisión adoptada por los órganos competentes de la organización política y que la renuncia constituía un hecho objetivo que justificaba plenamente la sustitución realizada.
1.4. El 17 de julio de 2026, mediante un escrito, don Relly Adrian Condori comunicó que había sido retirado de la candidatura y reemplazado por don Pedro Bustamante Bellido sin haber sido previamente informado, lo que, a su criterio, vulneraba su derecho a ser elegido. Asimismo, denunció que don Fredy Coello Mayta le remitió, a través de la aplicación WhatsApp, un archivo en formato Word para que imprimiera y suscribiera una carta de renuncia con una fecha anterior.
1.5. Mediante la Resolución N° 00254-2026-JEE-CNCH/JNE, del 11 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Pedro Bustamante Bellido en la lista de candidatos de la OP, debido a que don Relly Adrian manifestó que no había emitido su renuncia y la OP presento un documento con contenido contrario, lo que originaba una contradicción, por tanto, la OP no acreditó debidamente el remplazo del candidato, por tanto no ha subsanado la observación, El 19 de julio de 2026 a través de la Notificación N° 346124-2026-CNCH se puso en conocimiento de la señora recurrente la citada resolución.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de julio de 2026, la señora recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00254-2026-JEE-CNCH/JNE, alegando como agravio lo siguiente:
a) La resolución impugnada vulnera gravemente los principios de buena fe procedimental, verdad material y tutela procesal efectiva.
b) Error de hecho: sostiene que el JEE incurrió en un error de apreciación al otorgar pleno valor probatorio a la declaración unilateral de don Relly Adrián Condori Silva, sin contrastarla con el Historial Oficial de Afiliación (ROP) ni con el cronograma electoral aprobado mediante la Resolución N° 0625-2025-JNE.
c) Verdad fáctica: el ciudadano Relly Adrián Condori Silva renunció en forma voluntaria e irrevocable a la afiliación partidaria ante la OD - JNE - CUSCO el 23 de enero de 2026.
d) Incoherencia y Engaño del Ciudadano: EI ciudadano ocultó deliberadamente su inhabilitación ante el partido y actuó inducido por mala fe, pues sabía perfectamente que su renuncia de enero de 2026 lo colocaba al margen de las reglas de habilitación de la Ley N° 32058 / Ley N° 32536.
e) Incongruencia con el Cronograma Electoral (Res. N° 0625-2025- JNE): El ciudadano conocía que su renuncia registrada en enero de 2026 ya había sido procesada en el sistema electoral. Por ende, la entrega de su renuncia a la candidatura en junio de 2026 no fue más que la ratificación fáctica de una voluntad de desafección preexistente.
f) Error de derecho: Infracción al principio de la doctrina de los actos propios. Vulneración del Principio de Verdad Material (Art. IV, num. 1.11 del TUO de la Ley N° 27444) y Primacía de la Realidad:. Vulneración del Principio de Verdad Material (Art. IV, num. 1.11 del TUO de la Ley N° 27444) y Primacía de la Realidad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. […]”.
En la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales1 (en adelante, LER)
1.4. El numeral 1 del artículo 12 estipula:
Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos
[…].
La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.
La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos:
1. Cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los artículos 12 y15 disponen:
Artículo 12.- Cargos sujetos a elecciones primarias
En las elecciones primarias se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, salvo los designados, y de forma facultativa a los candidatos para eventual reemplazo a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.
Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a ley y teniendo presente el Anexo 4 y lo señalado en segundo párrafo del artículo 8 del presente reglamento. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones primarias, salvo los designados.
Si la organización política no adopta una medida de contingencia para eventual reemplazo de sus candidatos que no puedan integrar la lista final que presentará ante el JEE competente, será responsable de su imposibilidad de presentar listas completas o que no cumplan con paridad o cuotas electorales, en las Elecciones Municipales 2026.].
Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias
Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente. Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).
1.6. El artículo 27 establece:
Artículo 27.- Reemplazo de candidatos Las organizaciones políticas, en los casos que corresponda, están en la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos, postulados y presentados ante el JEE, en esta etapa del proceso, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción; para lo cual, además, deben satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de la respectiva candidatura.
1.7. El articulo 32 dispone:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado.
[…]
La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
[…]
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.[resaltado agregado]
1.8. Los numerales 33.1, 33.2 y 33.10 del artículo 33 prescriben:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. la presentación de la fórmula o lista incompleta;
b. el incumplimiento de la paridad de género;
[…]
33.6 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la fórmula.
[…]
33.10 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Pedro Bustamante Bellido como candidato de la lista presentada por la señora recurrente, al considerar que la organización política no subsanó adecuadamente la observación formulada respecto al reemplazo de don Relly Adrian Condori, quien había sido proclamado como candidato en las elecciones primarias y no fue consignado en la solicitud de inscripción. Ello, debido a que el citado ciudadano manifestó no haber renunciado a su candidatura, en contradicción con lo sostenido por la organización política.
2.2. En ese contexto, de la revisión de los actuados se advierte que el JEE identificó una inconsistencia entre los candidatos consignados en el Acta de Proclamación de Resultados de las Elecciones Primarias y aquellos incluidos en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. En efecto, don Relly Adrian Condori, quien había sido proclamado en las elecciones primarias, no fue incluido en la solicitud de inscripción, sin que se adjuntara documentación que justificara su reemplazo. En su lugar, fue consignado don Pedro Bustamante Bellido.
2.3. En ese sentido el JEE le otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para que subsane, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
2.4. En su escrito de subsanación, la organización política sostuvo que don Relly Adrian Condori había renunciado voluntariamente a su candidatura y que, en virtud de dicha renuncia, los órganos competentes de la organización política acordaron su reemplazo por don Pedro Bustamante Bellido. No obstante, el referido ciudadano, el 11 de julio de 2026, presentó un escrito ante el JEE manifestando que no ha renunciado a su candidatura ni de manera verbal ni escrita.
2.5. En consecuencia, se configuró una contradicción respecto de un hecho determinante para sustentar el reemplazo justificado del candidato proclamado en las elecciones primarias, situación que debía ser esclarecida por la organización política mediante la presentación de medios probatorios suficientes.
2.6. En ese contexto, el punto controvertido consiste en determinar si la organización política cumplió con subsanar la observación formulada por el JEE y acreditó válidamente el reemplazo del candidato inicialmente proclamado.
2.7. Al respecto, se advierte que la organización política, frente a la negativa expresa de don Relly Adrian Condori sobre la existencia de su renuncia, no presentó ni hizo referencia a otros medios probatorios que permitieran desvirtuar dicha afirmación y sustentar la validez del reemplazo efectuado.
2.8. En ese sentido, la OP no logró acreditar, mediante documentación idónea y suficiente, la validez de la renuncia del referido candidato ni justificar debidamente su reemplazo dentro del plazo previsto por la normativa electoral, pues la justificación se basa solo en un documento de renuncia que es negado por el propio emisor. En consecuencia, corresponde desestimar la apelación interpuesta..
2.9. Por otro lado, la señora recurrente sostiene en su recurso de apelación que la resolución impugnada vulnera los principios de buena fe procedimental, verdad material y tutela procesal efectiva. Asimismo, afirma que el JEE otorgó valor probatorio a la declaración de don Relly Adrián Condori Silva sin contrastarla con la información contenida en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) ni con el cronograma electoral. Añade que dicho ciudadano había renunciado voluntariamente a su afiliación en enero de 2026, ocultó dicha circunstancia a la organización política y que su posterior renuncia a la candidatura únicamente confirmó una desvinculación ya existente.
2.10. Al respecto, dichos argumentos no desvirtúan la decisión adoptada por el JEE. En efecto, este órgano electoral resolvió con base en los medios probatorios aportados oportunamente por las partes y, al advertir una contradicción sobre un aspecto esencial para la inscripción del candidato reemplazante, concluyó que la observación no había sido debidamente subsanada. Por ello, no resulta atendible sostener que se vulneraron los principios invocados por la recurrente. Asimismo, si la organización política consideraba que existían otros medios probatorios, como la renuncia de don Relly Adrian Condori ante el ROP u otra documentación pertinente, correspondía a la propia recurrente presentarlos oportunamente para su valoración, pues no era obligación del JEE obtenerlos de oficio. Incluso, tales elementos pudieron ser utilizados para promover las acciones o procedimientos internos que estimara pertinentes ante los órganos competentes de su organización política.
2.11. En consecuencia, corresponde declarar infundada la apelación interpuesta; y revocar la resolución venida en grado.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por por doña Leydi Luz Quispe Chambi personera legal titular de la organización política Juntos por el Perú, en consecuencia:. CONFIRMAR la Resolución N° 00254-2026-JEE-CNCH/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Pedro Bustamante Bellido, integrante de la lista de candidatos para el concejo provincial de Canchis, departamento del Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Publicada el 15 de marzo de 2002 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2547514-1