Logo El Peruano
Fecha de publicación: 26/08/2026
Designan Gerente General del Centro de Formación en Turismo - CENFOTUR

Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcaldesa y regidor de la Municipalidad Provincial de Ucayali, departamento de Loreto

RESOLUCIóN N° 1328-2026-JNE

Expediente N° JNE. 2026015955

UCAYALI - LORETO

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 15 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edgar Lenin Panduro Ríos (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 019-2025-MPU-CM-SEC, del 29 de diciembre de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Rodolfo Pedro Lovo Tello, alcalde de la Municipalidad Provincial de Ucayali, departamento de Loreto (en adelante, señor alcalde), por la causal de nepotismo prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2025017326.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2025017326)

1.1. El 17 de octubre de 2025, el señor recurrente presentó una solicitud de vacancia en contra del señor alcalde por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:

a) Manifiesta que se contrató a doña Deysi Carlota Huanio Payahua (en adelante, doña Deysi Huanio), quien mantiene con el señor alcalde un vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad, al ser madre de doña Liz Kelly Rengifo Huanio (en adelante, doña Liz Rengifo), conviviente y madre de los hijos del señor alcalde, por lo que tendría la condición de suegra de dicha autoridad.

b) El referido vínculo familiar se encuentra debidamente acreditado mediante partidas de nacimiento del señor alcalde, de doña Liz Rengifo y las actas de nacimiento de los menores MLLR y FRLR, hijos reconocidos por el señor alcalde y doña Liz Rengifo.

c) Señala que, durante el año 2025, la Municipalidad Provincial de Ucayali contrató a doña Deysi Huanio mediante órdenes de servicio para desempeñar labores de cocinera para la preparación de alimentos en el Parque Turístico Aguas Calientes, dependiente del Área de Promoción Turística de la entidad edil.

d) Precisa que la prohibición de nepotismo se extiende a los contratos de locación de servicios, por lo que la contratación de la madre de la conviviente configura la causal de nepotismo prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM.

e) Asimismo, sostiene que la Municipalidad Provincial de Ucayali efectuó pagos a favor de doña Deysi Huanio durante los meses de enero a agosto del año 2025, por un monto total de S/ 10400.00 conforme a la información obtenida del Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y de la documentación financiera de la entidad municipal.

f) Finalmente, afirma que el señor alcalde, en el ejercicio de sus funciones y con pleno conocimiento de vínculo familiar existente, permitió y favoreció la contratación de su suegra, incurriendo en la causal de nepotismo prevista en la normativa municipal vigente.

1.2. A fin de acreditar los hechos expuestos presentó, como medios probatorios, los siguientes documentos:

a) Copia de su documento nacional de identidad.

b) Credencial otorgada por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) a favor de don Rodolfo Pedro Lovo Tello como alcalde de la Municipalidad Provincial de Ucayali para el periodo de gobierno municipal 2023-2026.

c) Partida de nacimiento del señor alcalde.

d) Acta de nacimiento de doña Liz Rengifo, en la que figura como madre doña Deysi Huanio.

e) Acta de nacimiento de los menores Melie Lizzy Lovo Rengifo y Fred Ralf Lovo Rengifo.

f) Constancia de consulta del Portal de Transparencia Económica del MEF, correspondiente a doña Deysi Huanio, que registra pagos efectuados por la Municipalidad Provincial de Ucayali durante el año 2025.

g) Memorando N° 3178-2025-EF/44.03, que adjunta el Informe N° 1533-2026-EF/44.03 remitido por la Oficina General de Tecnologías de la Información del MEF que identifica los pagos efectuados durante el periodo de enero a agosto de 2025 a favor de doña Deysi Huanio.

h) Reportes del Sistema Integrado de Administración Financiera referidos a pagos efectuados por la Municipalidad Provincial de Ucayali a favor de doña Deysi Huanio.

i) Diversas notas de pago emitidas durante el año 2025 a favor de doña Deysi Huanio por la prestación de servicios de locación.

j) Orden de Servicio N° 0003291, del 20 de agosto de 2025, emitida a favor de la referida proveedora por concepto de servicio de cocinera para la preparación de alimentos.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.3. El 29 de diciembre de 2025, el señor alcalde presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos:

a) Sostiene que no se ha acreditado el primer elemento de la causal de nepotismo, referido a la existencia de una relación de parentesco con doña Deysi Huanio, debido a que no existe inscripción de unión de hecho alguna entre él y doña Liz Rengifo que permita establecer un vínculo por afinidad derivado de una convivencia.

b) Refiere que, de conformidad a la Única disposición Complementaria Final Única de la Ley N° 30311 y la jurisprudencia del JNE, la única forma de probar una unión de hecho es con la inscripción oficial de esa unión en el registro personal correspondiente, documento no ha sido presentado por el señor recurrente, en tanto no existe.

c) Señala que los certificados negativos de unión de hecho que adjunta acreditan que no mantiene ni ha mantenido relación convivencial con doña Liz Rengifo, por lo que no puede considerársele su conviviente para efectos de la configuración del parentesco por afinidad.

d) Asimismo, indica que tampoco se encuentra acreditada la relación entre doña Deysi Huanio y doña Liz Rengifo, debido a que en el acta de nacimiento de esta última no consta reconocimiento de maternidad donde la primera la haya reconocido como hija, ni hay una sentencia judicial que declare dicha filiación conforme al artículo 387 del Código Civil.

e) Respecto al segundo elemento de la causal, manifiesta que no existe certeza de que la persona consignada en las órdenes de servicio y los documentos de contratación correspondan a la misma persona identificada en la partida de nacimiento presentado por el señor recurrente, toda vez que no contiene elementos de identificación suficiente que permita corroborarlo.

f) Sin perjuicio de ello, reconoce que doña Deysi Huanio habría trabajado para la Municipalidad Provincial de Ucayali bajo la modalidad de locación de servicios, pero reitera en que no hay parentesco que haga que esa contratación sea un caso de nepotismo.

g) En relación con el tercer elemento de la causal, niega haber contratado o haber participado de forma directa o indirecta en la contratación de su supuesto familiar, indicando que conforme al Reglamento de Organización y Funciones de la entidad, la contratación de servicios corresponde a la Gerencia de Administración y Finanzas

h) Finalmente, señala que no existe medio probatorio que acredite que haya ejercido injerencia en la contratación cuestionada, ni que hubiera suscrito órdenes de servicio, contratos u otros documentos relacionados con la contratación de la referida locadora, por lo que solicita que se rechace la solicitud de vacancia.

Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia

1.4. En Sesión Extraordinaria de Concejo N° 011-2025-MP-CM-SEC, del 29 de diciembre de 2025, el Concejo Provincial de Ucayali rechazó la solicitud de vacancia presentada por el recurrente en contra del señor alcalde con diez (10) votos en contra, es decir, por unanimidad. Asimismo, respecto a la votación de los miembros del concejo, se precisa que el señor alcalde emitió su voto contraviniendo su deber de abstención.

En el desarrollo de la sesión, participaron el señor recurrente y el señor alcalde, cada uno representado por su abogado defensor, en donde ambos letrados informaron de manera oral sus alegatos respectivos. Ante dichas exposiciones, el Concejo Provincial de Ucayali -como órgano de primera instancia- adoptó la indicada decisión.

1.5. La decisión del colegiado se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 019-2025-MPU-CM-.SEC, del 29 de diciembre de 2025.

SEGUNDO. RECURSO DE APELACIÓN

2.1. El 5 de febrero de 2026, ante la Municipalidad Provincial de Ucayali, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 019-2025-MPU-CM-SEC, dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la LOM, por lo que cumple con el requisito de oportunidad.

2.2. En su escrito de apelación, el señor recurrente sostiene principalmente que:

a) Refiere que, si bien en la solicitud de vacancia se calificó a doña Deysi Huanio como suegra de la autoridad cuestionada y a doña Liz Rengifo como su conviviente, durante la audiencia no sustentó dichos extremos al considerar que no contaba con elementos probatorios suficientes para acreditarlos; sin embargo, sostiene que ello no impide evaluar la causal de nepotismo respecto de la contratación de un familiar de la progenitora de los hijos del señor alcalde.

b) Señala que la Ley N° 31299 incorporó nuevos supuestos para la configuración de nepotismo, entre ellos, la contratación a parientes por afinidad de la madre o padre de los hijos de la autoridad cuestionada. En este caso, doña Deysi Huanio tiene un vínculo materno-filial con doña Liz Rengifo, quien, a su vez, es madre de los hijos del señor alcalde, circunstancia que genera un vínculo de afinidad comprendido dentro de los supuestos prohibidos por la normativa sobre nepotismo.

c) Señala que el vínculo familiar se encuentra acreditado con el Acta de Nacimiento de doña Liz Rengifo, y también con las actas de nacimiento de los hijos menores del señor alcalde, donde figuran como padres el señor alcalde y la mencionada doña Liz Rengifo. Asimismo, invoca la información consignada en los registros del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de la filiación materna de esta última.

d) Sostiene que se encuentra acreditado el segundo elemento de la causal de nepotismo, referido a la contratación del familiar, pues doña Deysi Huanio habría prestado servicios para la Municipalidad Provincial de Ucayali entre los meses de enero y agosto de 2025, conforme se observa en recibos, órdenes de servicio, documentos de la administración y registros del portal de proveedores del Estado.

e) En relación con el tercer elemento de la causal, referido a la intervención de la autoridad cuestionada, precisa que este influyó de forma indirecta en la contratación de la proveedora. Lo hizo a través de funcionarios de la municipalidad encargados de las contrataciones, como el jefe de Promoción Turística, el subgerente de Logística, el gerente de Administración y el subgerente de Tesorería.

f) Requiere que se tome en cuenta la prueba indiciaria desarrollada por la jurisprudencia del JNE, señalando que la existencia de vínculo familiar, la contratación de la proveedora y la coincidencia de domicilios registrados entre doña Deysi Huanio, doña Liz Rengifo y los menores hijos del señor alcalde constituyen indicios suficientes para concluir que la autoridad cuestionada ejerció injerencia en esa contratación.

g) Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la sesión extraordinaria y del acuerdo impugnado, argumentando que el concejo municipal resolvió el pedido fuera del plazo máximo que establece el artículo 23 de la LOM, vulnerando el debido procedimiento administrativo.

h) Añade que el señor alcalde presentó sus descargos el mismo día de la sesión extraordinaria del concejo, circunstancia que, para él, afectó la regularidad del procedimiento.

i) Por último, manifiesta que la autoridad cuestionada participó en la votación de su propia vacancia, pese a encontrarse impedido de hacerlo por el deber de abstención previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG).

2.3. En tal sentido, solicita que este Supremo Tribunal Electoral declare fundado el recurso de apelación, y reformándolo, declare fundada la solicitud de vacancia seguida en contra del señor alcalde.

2.4. Adjunta como anexos documentación, entre los que destacan: a) Comprobante de pago por concepto de tasa de apelación; b) papeleta de habilitación profesional de su abogado defensor, y c) copia del Acuerdo de Concejo N° 019-2025-MPU-CM-SEC.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOM

1.3. El numeral 10 del artículo 9 establece:

Artículo 9.- Atribuciones del concejo municipal

Corresponde al concejo municipal:

[…]

10. Declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

1.4. El numeral 8 del artículo 22 precisa:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Nepotismo, conforme a la ley de la materia;

[…]

1.5. El artículo 23 indica que:

Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor

[…]

El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.

El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.

[…]

1.6. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, señala que:

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor lo reemplaza:

1.- Al Teniente Alcalde el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2.- a los regidores, los suplentes, respetando la procedencia establecida en su propia lista electoral.

En el Código Civil

1.7. El artículo 236 estipula que el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que desciendan una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones que sus efectos civiles alcanzan solo hasta el cuarto grado, siendo un concepto clave para determinar derechos y obligaciones familiares.

En la línea colateral, el grado se establece subiendo desde uno de los parientes hasta el tronco común (padres) y bajando luego hasta el otro familiar. Siguiendo esta regla, los hermanos se encuentran en el segundo grado.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.8. El artículo 374, prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.

En el TUO de la LPAG

1.9. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

[…]

1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

1.10. El numeral 3 del artículo 88 dispone:

Artículo 88.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

[…]

En la Ley N° 312992

1.11. El artículo 1 precisa lo siguiente:

Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar. [Resaltados agregados]

En el Reglamento de la Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en caso de parentesco3 (en adelante, Reglamento de la Ley de Nepotismo)

1.12. El artículo 24 prescribe:

Artículo 2.- Configuración del acto de Nepotismo

Se configura el acto de nepotismo, descrito en el Artículo 1 de la Ley cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad.

En la jurisprudencia del JNE

1.13. En reiterada y uniforme jurisprudencia, (Resoluciones N. º 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE, N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE, N° 2925-2018-JNE, N° 0850-2021-JNE y N° 0432-2024-JNE) este órgano colegiado establece que, para la acreditación de la causal de nepotismo, es necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales:

a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar.

Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

1.14. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 0168-2018-JNE, ha establecido que:

8. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha admitido la posibilidad de que los alcaldes puedan incurrir en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también por medio de la injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 6 de la LOM, la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, y el alcalde su máxima autoridad administrativa, por lo que detenta poder sobre la administración municipal y los diferentes funcionarios y servidores ediles.

9. Cabe señalar que es difícil que el ejercicio de los actos de injerencia que puedan cometer los alcaldes sobre los funcionarios municipales, para que estos nombren, contraten o designen a sus parientes, conste en una prueba documental, dado su propio carácter ilícito. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, Reglamento de la Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco (en adelante, Reglamento de la Ley de Nepotismo), modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 017-2002-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano, el 8 de marzo de 2002 ha establecido:

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquel que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad.

10. De ahí que, si bien dentro de las entidades ediles, la responsabilidad de nombrar, contratar o designar a trabajadores municipales puede recaer en un funcionario distinto del alcalde, debe tenerse en cuenta que este es la máxima autoridad administrativa, conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la LOM. Por consiguiente, de conformidad con el citado artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo, no resulta necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten el nombramiento, contratación o designación de sus parientes, sino que, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que este ha tenido injerencia sobre el funcionario encargado de dichos actos.

[…]

1.15. Ahora bien, con relación a la prueba de tal injerencia, dado su carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer los regidores no quedará registrada en un documento expreso5. En ese sentido, el JNE en los pronunciamientos recaídos en las Resoluciones N° 0107-2012-JNE, N° 0096-2017-JNE, N° 0225-2018-JNE, entre otras, ha establecido que debe analizarse la presencia de cinco (5) circunstancias importantes:

a) Cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente.

b) La relación de cercanía domiciliaria (si la autoridad municipal y su familiar son vecinos del mismo lugar).

c) La oportunidad de la contratación.

d) El lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal).

e) Población y superficie del gobierno local.

1.16. Con relación al uso y valoración de la prueba indiciaria, este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 0850-2021-JNE, del 26 de setiembre de 2021, Resolución N° 0961-2022-JNE, del 25 de junio de 2022, y en la Resolución N° 0820-2025-JNE, del 23 de diciembre de 2025, señaló lo siguiente:

Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse -en la actividad jurisdiccional que desarrolla- a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.

Esa atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria, a la vez, reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos.

La prueba indiciaria presenta un contenido complejo al estar constituida por tres elementos fundamentales: a) el indicio o hecho base de la presunción, b) el hecho presumido o conclusión y c) el nexo o relación causal que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión.

De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que, con mayor énfasis, resulta aplicable a los jueces electorales, en atención a que la Constitución reconoce expresamente que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de dicha norma constitucional.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones6 (en adelante, Reglamento)

1.17. El artículo 14 regula:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Delimitación del pronunciamiento del Pleno del JNE

2.2. Este Máximo Tribunal Electoral ha establecido reiteradamente que, en sede de apelación, el pronunciamiento debe emitirse sobre la base de los actuados que obran válidamente en el expediente. Ello responde a los principios de seguridad jurídica y debido procedimiento, aun cuando la entidad de origen no haya cumplido de manera óptima con determinados actos posteriores.

2.3. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia.

2.4. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse -en la actividad jurisdiccional que desarrolla- a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.

2.5. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales. En ellas, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidad propia de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en los que existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se realizan.

2.6. Por tanto, para el análisis del presente caso debe tomarse en cuenta los medios probatorios actuados en la primera instancia, esto es, los incorporados con el acto postulatorio y los descargos que presenten las partes, así como aquella documentación que haya sido incorporada de oficio por el concejo municipal o con motivo de la nulidad dictada por este órgano colegiado.

Sobre los votos emitidos en la sesión de concejo

2.7. Al respecto, de la revisión del Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 011-2025-MP-CM-SEC, del 29 de diciembre de 2025, se verifica que el Concejo Provincial de Ucayali sesionó siguiendo lo que ordenó el Pleno del JNE mediante el Auto N° 1 recaído en el Expediente N° JNE.2025017326, el cual dispuso el traslado de la solicitud de vacancia para su tramitación conforme al artículo 23 de la LOM. En la referida sesión se dejó constancia de que los miembros del concejo contaron previamente con la documentación remitida por el órgano electoral y los actuados administrativos correspondientes, los cuales estaban orientados a evaluar la configuración de la causal de nepotismo, particularmente en lo referido al vínculo de parentesco, la existencia de contrataciones y los elementos vinculados a una eventual injerencia de la autoridad cuestionada.

2.8. Asimismo, es necesario señalar que el numeral 3 del artículo 88 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.) estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema tratado o cuando el resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión instaurados en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues sus votos carecerán de objetividad, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que perjudique su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.9. En ese sentido, se observa que, en la sesión extraordinaria de concejo, del 29 de diciembre de 2025, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte del citado alcalde, en su calidad de autoridad municipal cuestionada (ver SN 1.10.). Sin embargo, dado que con ello no se alteró el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, se continuará con el análisis de fondo en atención al principio de economía procesal.

2.10. De la revisión del desarrollo de la sesión y del sentido de los votos emitidos por los miembros del Concejo Provincial de Ucayali, se advierte que los miembros del concejo municipal emitieron diez (10) votos en contra de la solicitud de vacancia y ninguno a favor, no alcanzándose el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal exigido por la LOM. Asimismo, se aprecia que la decisión adoptada se sustentó, principalmente, en la falta de convicción respecto a la configuración de la causal de nepotismo, lo que implicó descartar la concurrencia de los elementos exigidos por la jurisprudencia del JNE -esto es, la existencia de vínculo de parentesco, la relación contractual y la injerencia de la autoridad-, razón por la cual se determinó rechazar la solicitud de vacancia.

2.11. De otro lado, en tanto existan elementos suficientes para el análisis y determinación de la presente causa de vacancia en contra del señor alcalde, y, en atención del principio de economía y celeridad procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.

Sobre la prueba ofrecida en esta instancia

2.12. Respecto de los medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación, se advierte que dichos documentos no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.8.) para su admisión en esta instancia, toda vez que no corresponden a hechos sobrevinientes ni se acredita imposibilidad material para su obtención o presentación oportuna. Cabe señalar que algunos de esos documentos ya fueron incorporados al presente expediente. Por tanto, dicho ofrecimiento resulta improcedente como prueba nueva.

Sobre la cuestión de fondo: causal de nepotismo

Respecto a la causal de vacancia invocada

2.13. En el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.13.), se analizarán los tres (3) elementos que configuran la causal de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente.

2.14. Se le atribuye al señor alcalde haber ejercido injerencia para la contratación de doña Deysi Huanio -con quien tendría un vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad, derivado de su relación con doña Liz Rengifo, madre de sus menores hijos- para desempeñarse como cocinera para la preparación de alimentos en el Parque Turístico Aguas Calientes, dependiente del Área de Promoción Turística de la Municipalidad Provincial de Ucayali, durante el periodo comprendido entre enero y agosto de 2025, percibiendo la suma total de S/10 400.00 (diez mil cuatrocientos y 00/100 soles).

2.15. Para sustentar ello, el señor recurrente adjuntó entre otros los siguientes documentos:

a) Nota de Pago N° 362.25.81.2500571, correspondiente al mes de enero de 2025, por la suma de S/ 1 300.00.

b) Nota de Pago N° 866.25.81.2500897, correspondiente al mes de febrero de 2025, por la suma de S/ 1 300.00.

c) Nota de Pago N° 2225.25.81.2502310, correspondiente al mes de abril de 2025, por la suma de S/ 1 300.00.

d) Orden de Servicio N° 00003291, del 20 de agosto de 2025, emitida por la Municipalidad Provincial de Ucayali a favor de doña Deysi Huanio, por concepto de servicio de cocinera para la preparación de alimentos para el Área de Promoción Turística, correspondiente al mes de agosto de 2024, por la suma de S/ 1 300.00.

e) Oficio N° 036-2025-MPU-ALC-GM-GSGA, del 19 de agosto de 2025, cuyos anexos consignan pagos efectuados a favor de doña Deysi Huanio por servicios prestados entre los meses de enero y agosto de 2025.

f) Informe N° 1533-2026-EF/44.03 remitido por la Oficina General de Tecnologías de la Información del MEF que identifica los pagos efectuados durante el periodo de enero a agosto de 2025 a favor de doña Deysi Huanio.

Primer elemento: existencia de una relación de parentesco entre la autoridad edil y la persona contratada

2.16. El numeral 8 del artículo 22 de la LOM, concordante con la Ley N° 26771 y modificatorias, prohíbe la contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

2.17. Al respecto, a efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el segundo grado de afinidad entre el señor alcalde y doña Deysi Huanio, derivada de su condición de madre de doña Liz Rengifo, de la documentación obrante en autos, se verifican los siguientes documentos:

a) Acta de nacimiento de doña Liz Rengifo, en la que se consigna como madre a doña Deysi Huanio.

b) Actas de nacimiento de los menores Melie Lizzy Lovo Rengifo y Fred Ralf Lovo Rengifo, en la cual se registra que son hijos de doña Liz Rengifo y el señor alcalde.

c) Consulta de Reniec de doña Liz Rengifo, en la que consta que su madre es doña Deysi Huanio.

2.18. Dicho vínculo se encuentra acreditado mediante la documentación incorporada al expediente, consistente en partidas de nacimiento y fichas de inscripción de Reniec, documentos públicos emitidos por la autoridad competente que gozan de presunción de veracidad mientras no sean anulados o que se tenga una declaratoria de falsedad en la instancia correspondiente, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

2.19. Asimismo, estos documentos consignan que doña Deysi Huanio es madre de doña Liz Rengifo, y que esta última figura como progenitora de los menores hijos del señor alcalde, lo cual constituye un elemento objetivo suficiente para establecer razonablemente la existencia del vínculo familiar alegado para efectos de la normativa sobre nepotismo.

2.20. De lo expuesto, se ha comprobado que existe un vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad entre la autoridad cuestionada y doña Deysi Huanio, quien es madre de la progenitora de sus menores hijos, supuesto comprendido en la prohibición prevista por la Ley N° 31299, conforme lo acredita la documentación antes señalada. En consecuencia, la madre de la progenitora de los hijos del señor alcalde se encuentra comprendida dentro del segundo grado de afinidad reconocido por la citada norma.

Por lo tanto, el primer elemento de la causal se encuentra acreditado.

Segundo elemento: que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal

2.21. Al revisar la documentación que obra en el presente expediente, se advierte la existencia de diversas órdenes de servicio y documentos de pago emitidos por la Municipalidad Provincial de Ucayali a nombre de doña Deysi Huanio, correspondientes al periodo comprendido entre enero y agosto de 2025, por concepto de prestación de servicios como cocinera para la preparación de alimentos en el Parque Turístico Aguas Calientes, dependiente del Área de Promoción Turística de dicha comuna, lo que a todas luces evidencia que existe una relación contractual con la entidad edil.

2.22. En efecto, obran en autos la Nota de Pago N° 362.25.81.2500571, correspondiente al mes de enero de 2025, por la suma de S/ 1 300.00; la Nota de Pago N° 866.25.81.2500897, correspondiente al mes de febrero de 2025, por la suma de S/ 1 300.00; la Nota de Pago N° 2225.25.81.2502310, correspondiente al mes de abril de 2025, por la suma de S/ 1 300.00; la Orden de Servicio N° 00003291, del 20 de agosto de 2025, por concepto de servicio de cocinera para la preparación de alimentos para el Área de Promoción Turística, correspondiente al mes de agosto de 2025, por la suma de S/ 1 300.00. Asimismo, se incorporó el Oficio N° 036-2025-MPU-ALC-GM-GSGA, del 19 de agosto de 2025, cuyos anexos consignan pagos efectuados a favor de doña Deysi Huanio por servicios prestados entre enero y agosto de 2025; así como el Informe N° 1533-2026-EF/44.03, emitido por la Oficina General de Tecnologías de la Información del MEF, mediante el cual se identifican los pagos efectuados a favor de la referida proveedora durante dicho periodo.

2.23. Cabe precisar que, conforme a la naturaleza jurídica de la locación de servicios, esta no genera estabilidad ni continuidad automática, sino que cada orden de servicio constituye un nuevo acto de contratación sujeto a evaluación y decisión administrativa.

2.24. En concordancia con el criterio establecido por el JNE, el término contratación en materia de nepotismo no se limita a relaciones laborales formales, sino que comprende también modalidades contractuales de naturaleza civil, como las órdenes de servicio o contratos de locación de servicios, siempre que impliquen la prestación efectiva de servicios a favor de la entidad pública.

2.25. En tal contexto, y dado que se encuentra acreditado que doña Deysi Huanio prestó servicios para la Municipalidad Provincial de Ucayali mediante órdenes de servicio y pagos debidamente registrados y ejecutados, se considera que se cumple el segundo elemento de la causal de nepotismo referido a la existencia de un vínculo contractual con la entidad municipal.

En consecuencia, el segundo elemento de la causal se encuentra acreditado.

Tercer elemento: que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad

2.26. Con relación a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de doña Deysi Huanio, conforme a la línea jurisprudencial indicada (ver SN 1.13 y 1.14), el JNE admite la posibilidad de que los alcaldes puedan incurrir en nepotismo por medio de la injerencia sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente, se declara la vacancia de la autoridad edil por la comisión de nepotismo cuando se comprueba que esta ejerció injerencia para la contratación de sus parientes.

2.27. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su familiar, en contravención de su deber de dirección, supervisión y control de la administración municipal. Asimismo, las autoridades tienen el deber de impedir o cuestionar oportunamente la contratación de sus familiares dentro de la entidad, por lo que su omisión puede constituir un elemento revelador de injerencia para efectos de la configuración de la causal de nepotismo.

2.28. Sobre el particular, no obra en autos medio probatorio que acredite de manera directa la injerencia o influencia desplegada por el señor alcalde para la contratación de doña Deysi Huanio; sin embargo, cabe señalar que, por su propia naturaleza, los actos de injerencia no suelen quedar registrados en documentos expresos que permitan acreditar de manera directa dicha intervención.

2.29. Es por ello que corresponde atender a la ausencia de oposición a la contratación por parte de la autoridad cuestionada; no oponerse a la contratación de un familiar puede revelar que esta fue propiciada o consentida, siendo ambos supuestos constitutivos de nepotismo. En esa medida, este Supremo Tribunal Electoral debe recurrir a una serie de elementos que otorguen indicios razonables sobre la existencia de dicha injerencia.

2.30. Con relación a este elemento del nepotismo, de acuerdo con la línea jurisprudencial (ver SN 1.14.), el JNE admite la posibilidad de que los alcaldes puedan incurrir en la citada causal de vacancia cuando directamente realicen la contratación o designación de su pariente o también por medio de la injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de contratación o designación, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 6 de la LOM, la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local y el alcalde su máxima autoridad administrativa, por lo que dicha autoridad detenta poder sobre la administración edil, esto es, sobre todo los funcionarios, servidores ediles y personal en general a cargo de las diversas actividades que desarrolla la corporación municipal.

2.31. Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo (ver SN 1.12.), para la configuración de esta causal, incluso, no resulta necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten la contratación de su pariente, sino que, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que este ha tenido injerencia sobre el encargado de dicho acto.

2.32. En el caso de autos, de la revisión de los actuados, se advierte preliminarmente que el señor alcalde, en su declaración jurada de intereses, no consignó a doña Deysi Huanio como familiar comprendida dentro de los alcances de la Ley N° 31299, pese a encontrarse obligado a declarar dicha relación. Del mismo modo, no se advierte que haya adoptado acción alguna destinada a impedir o cuestionar la continuidad de la relación contractual existente entre dicha persona y la Municipalidad Provincial de Ucayali.

2.33. Asimismo, se aprecia que la contratación de la referida proveedora no constituyó un acto aislado o esporádico, sino que se prolongó durante varios meses de la gestión municipal, mediante sucesivas órdenes de servicio y pagos efectuados por la entidad edil.

2.34. Para ello, de acuerdo con su jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral analizará los siguientes elementos (ver SN 1.15.):

a) Cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y su pariente: Se encuentra acreditado en autos que doña Deysi Huanio es madre de doña Liz Rengifo, quien a su vez es progenitora de los hijos del señor alcalde. En ese sentido, existe un vínculo de parentesco del segundo grado de afinidad, esto es, una relación cercana entre ambos. Este elemento ha sido cuestionado por el señor alcalde sosteniendo que no se encuentra acreditada la filiación, debido a la ausencia de reconocimiento expreso de maternidad; sin embargo, dicho argumento requiere ser analizado conjuntamente con los medios probatorios incorporados al expediente, que son documentos públicos expedidos por la autoridad competente, y en ellos figura doña Deysi Huanio como madre de doña Liz Rengifo. En tal sentido, mientras dichos documentos mantengan plena vigencia y no hayan sido objeto de rectificación, nulidad o sentencia judicial que desvirtué su contenido, gozan de presunción de validez y veracidad respecto de que ambas son madre e hija, con lo cual dicho argumento queda desvirtuado.

b) La relación de cercanía domiciliaria (si la autoridad municipal y su familiar son vecinos del mismo lugar): Si bien no resulta indispensable acreditar una vecindad inmediata, se advierte que tanto la autoridad edil como el proveedor en cuestión desarrollan sus actividades dentro de la misma circunscripción municipal, lo que permite inferir razonablemente que el señor alcalde se encontraba en una posición idónea para conocer la prestación de servicios realizada por su familiar, máxime si dicha prestación se efectuaba en el ámbito de la propia municipalidad de la cual es la máxima autoridad. Asimismo, se advierte que, según las actas de nacimiento incorporadas al expediente de traslado, doña Deysi Huanio, doña Liz Rengifo y los hijos de esta última registran un mismo domicilio, permitiendo inferir razonablemente que la autoridad cuestionada conocía de manera directa la situación personal y laboral de la persona contratada.

c) La oportunidad de la contratación: Se ha verificado que la familiar de la autoridad cuestionada fue contratada durante los meses de enero a agosto de 2025, mediante diversas órdenes de servicio, lo que, a todas luces, evidencia una relación contractual. En atención a la naturaleza de la locación de servicios, se debe mencionar que cada renovación constituye un nuevo acto administrativo, lo que implica que la permanencia del vínculo no fue un hecho aislado, sino el resultado de decisiones administrativas sucesivas adoptadas durante el ejercicio del cargo del señor alcalde. En tal sentido, la reiteración de contrataciones permitió que tuviera conocimiento efectivo de dicha situación y contara con el tiempo suficiente para adoptar acciones de oposición.

d) El lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal): conforme se ha señalado en el recurso de apelación, las funciones desempeñadas por el familiar contratado corresponden a labores de carácter administrativo o genérico en la provincia de Ucayali (cocinera), sin acreditarse un nivel de especialización técnica que justifique su permanencia exclusiva. En ese contexto, existía además la posibilidad real de sustituirla sin afectar la prestación del servicio, lo que refuerza el indicio de favorecimiento indebido.

e) La población y superficie del gobierno local, entre otros: de acuerdo con la información publicada en el portal electrónico del Observatorio para la Gobernabilidad - Infogob7, la provincia de Ucayali tiene una superficie de 29 267.15 km2 y una población de 62 821 habitantes. Aunado a ello, y para mayor precisión, la sede del palacio municipal se encuentra ubicada en Jr. Mariscal Castilla esquina Calle Amazonas, Contamana, próxima al domicilio del señor alcalde y su familiar.

2.35. Siendo así, a efectos de determinar que el señor alcalde tuvo conocimiento de dicha contratación, resulta necesario que el examen a realizar por parte de este órgano electoral comprenda aquellos elementos que permitan establecer que estuvo en posibilidad de conocer la prestación de servicios desarrollada por doña Deysi Huanio y, por ende, de oponerse de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz a dicha contratación.

2.36. En este punto, resulta pertinente precisar que, conforme al criterio desarrollado por este Supremo Tribunal Electoral, el nepotismo puede acreditarse mediante prueba indiciaria, siendo innecesaria la existencia de una orden escrita o de una prueba directa de la intervención de la autoridad (ver SN 1.16).

2.37. Así, del análisis conjunto de los actuados, se colige que existe un estrecho vínculo de parentesco por afinidad entre el señor alcalde y doña Deysi Huanio, quien ostenta la condición de madre de la progenitora de sus menores hijos, circunstancia que valorada conjuntamente con la continuidad de las contrataciones, la omisión de consignar dicho vínculo familiar en su declaración jurada de intereses y la ausencia de oposición permite inferir razonablemente que la autoridad cuestionada conocía la contratación de la referida proveedora.

2.38. En ese orden de ideas, son varios los elementos que permiten concluir que el señor alcalde tuvo conocimiento directo e inmediato de la contratación de doña Deysi Huanio, por lo que pudo realizar las acciones pertinentes de oposición de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz; sin embargo, no lo hizo.

2.39. Esta inacción por parte de la mencionada autoridad pone en evidencia una omisión de sus deberes de control frente a la contratación de una persona comprendida dentro de los alcances de la prohibición de nepotismo. Por ende, sobre la base de los elementos descritos, este Supremo Tribunal Electoral considera que el señor alcalde ejerció injerencia indirecta en la contratación de doña Deysi Huanio, por cuanto no realizó acciones concretas y eficaces destinadas a impedir o cuestionar dicha contratación. En consecuencia, queda acreditado el tercer elemento de configuración de la causal de vacancia imputada.

2.40. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado los tres elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo imputada al señor alcalde, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto y revocar el acuerdo de concejo apelado que desaprobó su vacancia.

2.41. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia del señor alcalde, debe dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada y, tal como dispone el artículo 24 de la LOM, debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, esto es, por doña Teodomira Quintana Vda. de Vargas, identificada con DNI N° 05954495, quien asumirá el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Ucayali, departamento de Loreto, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que le faculte como tal.

2.42. Asimismo, a efectos de completar el número de regidores, corresponde convocar al siguiente candidato no proclamado conforme al orden de votación obtenido en la circunscripción electoral.

2.43. En ese sentido, se debe convocar a don Cristian Felipe Pinedo Vásquez, identificado con DNI N° 71646287, candidato no proclamado de la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica a fin de que asuma el cargo de regidor del respectivo concejo provincial, para completar el número de sus integrantes por el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que lo faculte como tal.

2.44. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas de la provincia de Ucayali, departamento de Loreto, del 10 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ucayali, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.45. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.17.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edgar Lenin Panduro Ríos; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 019-2025-MPU-CM-SEC, del 29 de diciembre de 2025; y, REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA la solicitud de vacancia presentada contra don Rodolfo Pedro Lovo Tello, alcalde de la Municipalidad Provincial de Ucayali, departamento de Loreto, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Rodolfo Pedro Lovo Tello como alcalde de la Municipalidad Provincial de Ucayali, departamento de Loreto, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3.- CONVOCAR a doña Teodomira Quintana Vda. de Vargas, identificada con DNI N° 05954495, para que asuma el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Ucayali, departamento de Loreto, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

4.- CONVOCAR a don Cristian Felipe Pinedo Vásquez, identificado con DNI N° 71646287, candidato no proclamado de la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Ucayali, departamento de Loreto, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.

5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° JNE.2026015955

UCAYALI - LORETO

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 15 de junio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara FUNDADO el recurso de apelación y, en consecuencia, la vacancia del alcalde de la Municipalidad Provincial de Ucayali, departamento de Loreto; el suscrito discrepa de dicha decisión y emite el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. En el presente caso se atribuye la configuración de la causal de vacancia por nepotismo, bajo la premisa fáctica de que la Municipalidad Provincial de Ucayali contrató a la madre de la progenitora de los hijos del alcalde de la referida comuna; sin embargo, el vínculo de parentesco entre ambas personas se sustenta en una partida de nacimiento en la que, quien figura como madre, no formuló el correspondiente reconocimiento.

2. En ese sentido, no puede tenerse por acreditada la filiación, conforme a la premisa jurídica contenida en el artículo 388 del Código Civil de 1984, norma aplicable al presente caso por cuanto la presunta hija nació en el año 1997. Cabe precisar que dicho régimen difiere del previsto en el Código Civil de 1936, cuyo artículo 349 establecía que la maternidad se acreditaba por el solo hecho del nacimiento, sin necesidad de reconocimiento, disposición que no resulta aplicable al presente caso. Por tanto, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú, no se encuentra acreditado el vínculo de parentesco alegado y, en consecuencia, tampoco la configuración de la causal de vacancia por nepotismo.

Por tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edgar Lenin Panduro Ríos; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 019-2025-MPU-CM-SEC, del 29 de diciembre de 2025, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Rodolfo Pedro Lovo Tello, alcalde de la Municipalidad Provincial de Ucayali, departamento de Loreto.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, del 30 de abril de 2026.

2 Ley que modifica la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021.

3 Aprobado con el Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, publicado el 30 de julio de 2000 en el diario oficial El Peruano.

4 Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 017-2002-PCM, publicado el 8 de marzo de 2002 en el diario oficial El Peruano.

5 Ver considerando 13 de la Resolución N° 137-2010-JNE, del 3 de marzo de 2010, y considerando 2.4. de la Resolución N° 0423-2022-JNE, del 12 de abril de 2022.

6 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

7 En: <https://infogob.jne.gob.pe/>.

2547341-1