Logo El Peruano
Fecha de publicación: 26/08/2026
Designan Gerente General del Centro de Formación en Turismo - CENFOTUR

Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia formulada contra regidor del Concejo Distrital de Miguel Iglesias, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca

RESOLUCIóN N° 1367-2026-JNE

Expediente N° JNE. 2026175943

MIGUEL IGLESIAS - CELENDÍN - CAJAMARCA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 16 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 15 de junio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Yessica Sulamita Mejía Medina (en adelante, señora recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo sin número, del 22 de mayo de 2026, que rechazó la solicitud de vacancia formulada contra don José Deyvis Rodríguez Artega, regidor del Concejo Distrital de Miguel Iglesias, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca (en adelante, señor regidor), por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 9 de abril de 2026, la señora recurrente formuló solicitud de vacancia en contra del señor regidor, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM, bajo los siguientes argumentos:

a) A través del Informe N° 14-2025-MDMI/SG del 10 de diciembre de 2025, se habría acreditado la ausencia injustificada del señor regidor a las siguientes sesiones ordinarias de concejo municipal:

a. Sesión de Concejo N° 17 del 2 de setiembre de 2025

b. Sesión de Concejo N° 18 del 23 de setiembre de 2025

c. Sesión de Concejo N° 19 del 7 de octubre de 2025

b) En ese sentido, el señor regidor fue debidamente notificado a través de las siguientes comunicaciones formales:

a. Carta Múltiple N° 9-2025-MDMI-JCMG/SG mediante la cual se convocó a la Sesión de Concejo N° 17.

b. Carta Múltiple N° 10-2025-MDMI-JCMG/SG mediante la cual se convocó a la Sesión de Concejo N° 18.

c. Carta Múltiple N° 11-2025-MDMI-JCMG/SG mediante la cual se convocó a la Sesión de Concejo N° 19.

c) Por último, ha quedado registrado en las actas de las mencionadas sesiones ordinarias, que el señor regidor no asistió a dichas sesiones, y con ello, se evidenciaría el desinterés en el ejercicio del cargo, lo que afectaría el normal funcionamiento del concejo municipal.

1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, la señora recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes medios de prueba:

a. Carta Múltiple N° 9, 10 y 11-2025-MDMI-JCMG/SG, (en adelante, las cartas múltiples).

b. Acta de sesión Ordinaria de Concejo Municipal N° 17, 18 y 19-2025

c. Informe N° 14-2025-MDMI/SG del 10 de diciembre de 2025.

Descargos del señor regidor

1.3. El 30 de abril de 2026, el señor regidor presentó sus descargos, alegando principalmente lo siguiente:

a) Las cartas múltiples no cumplen con los requisitos mínimos de validez establecidos en la ley, como el orden de prelación y modalidades de notificación, el régimen de la notificación personal y la fecha cierta de la notificación.

b) Por lo que, no sería posible concluir que haya existido una debida notificación de las citaciones a las sesiones de concejo, en consecuencia, no existiría garantía alguna de que se tomó conocimiento oportuno de la convocatoria, ni tampoco, el imperativo deber de asistir.

Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia

1.4. En Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 03-2026 del 22 de mayo de 2026, el Concejo Distrital de Miguel Iglesias, rechazó la solicitud de vacancia formulada por la señora recurrente en contra del señor regidor, obteniéndose el siguiente resultado; un (1) voto a favor y cuatro (4) en contra, cabe precisar que la autoridad cuestionada votó en contra de su vacancia. Esta decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo sin número de la misma fecha.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

Recurso de apelación

2.1. El 26 de mayo de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo sin número del 22 de mayo de 2026, solicitando se declare la nulidad de dicho acuerdo, bajo los siguientes argumentos:

a) La convocatoria a la sesión extraordinaria no respetó el plazo mínimo legal de cinco días hábiles entre la notificación y la realización de la sesión.

b) Además, el señor regidor ejerció voto en la sesión extraordinaria donde se resolvía su propia vacancia lo cual vulnera el principio de imparcialidad, el deber de objetividad y el debido procedimiento administrativo.

c) Como también, el acuerdo de concejo impugnado no contiene una debida motivación jurídica respecto de las pruebas ofrecidas, ni tampoco analiza la causal de vacancia atribuida, lo que conlleva a una motivación insuficiente y aparente.

2.2. Adicionalmente, señala que la causal de vacancia se encuentra plenamente acreditada, con la que se puede verificar la realización efectiva de las sesiones ordinarias de concejo, con la válida notificación a la autoridad cuestionada, en los que se refleja su inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOM

1.3. El numeral 7 del artículo 22 menciona la siguiente causa de vacancia del cargo de alcalde o regidor:

7. Inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses.

1.4. El artículo 19 señala lo siguiente

Artículo 19.- Notificación

El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal.

Los actos administrativos o de administración que requieren de notificación sólo [sic] producen efectos en virtud de la referida notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en esta ley y la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo los casos expresamente exceptuados.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.5. El inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar dispone:

1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.

[…]

1.6. El numeral 16.1 del artículo 16 menciona:

Artículo 16.- Eficacia del acto administrativo

16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

1.7. El numeral 18.1 del artículo 18 prescribe:

Artículo 18.- Obligación de notificar

18.1 La notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó. La notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad.

1.8. El artículo 20 determina lo siguiente:

Artículo 20.- Modalidades de notificación

20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según el respectivo orden de prelación:

20.1.1. Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

[…]

1.9. El artículo 21 establece:

Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1. La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2. En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

21.3. En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4. La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

21.5. En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.

1.10. Los artículos 88 y 101 refieren lo siguiente:

Artículo 88.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

Artículo 101.- Obligatoriedad del voto

101.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

101.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal disposición deberá ser fundamentada por escrito.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal

2.2. Al respecto, es necesario señalar que el numeral 3 del artículo 88 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.3. En ese sentido, se verifica que, en la sesión extraordinaria del 22 de mayo de 2026, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia, en contravención al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada; sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada.

De los principios del debido procedimiento administrativo y la debida motivación

2.4. El procedimiento de vacancia de autoridades ediles, al configurarse como uno de tipo sancionador, debe regirse por las garantías propias del debido procedimiento. Esto debido a que, como consecuencia del análisis de los actuados, podría declararse la vacancia de las autoridades cuestionadas y apartarlas del cargo que ejercen por mandato popular.

2.5. Con relación a lo mencionado, se debe tener presente el principio de debido procedimiento establecido en el inciso 1.2. del numeral 1 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.5); lo que implica que las autoridades administrativas tomarán la debida diligencia para realizar la notificación correcta de los actos, manteniendo el respeto irrestricto de los plazos establecidos en la ley, como también, tomando una decisión de acuerdo a derecho con la sustentación que corresponda.

2.6. Sin embargo, en el acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 03-2026, no se detalla la fundamentación o los argumentos postulados por la señora recurrente, ni los descargos expresados por el señor regidor; tampoco se observa que las partes hayan hecho uso de su derecho a réplica, menos aún se visualiza el voto debidamente motivado por parte de los miembros del concejo, únicamente se ha consignado el sentido de los mismos.

2.7. Adicionalmente, la señora recurrente ha manifestado que no median entre la convocatoria y la sesión extraordinaria, por lo menos un lapso de 5 días hábiles; empero, las cédulas de notificación no se encuentran anexadas al expediente elevado, por lo que no es posible rechazar o estimar dicho agravio. Siendo así, le correspondería a este Supremo Tribunal Electoral declarar la nulidad del procedimiento administrativo llevado en instancia municipal.

2.8. No obstante, una declaratoria de nulidad con la finalidad de subsanar dichos vicios resultaría inoficiosa; en tanto, se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, máxime si ambas partes han expresado sus imputaciones y contradicciones, por lo que este Supremo Tribunal Electoral cuenta con los medios necesarios para emitir un pronunciamiento que resuelva la causal de vacancia materia de autos.

Respecto a la causal de vacancia invocada

2.9. En el presente caso, la cuestión de fondo versa en torno a la causal de vacancia prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM, la cual se le atribuye al señor regidor debido a que registra tres inasistencias consecutivas durante dos meses, las cuales corresponden a las Sesiones de Concejo Municipal N° 17 del 2 de setiembre de 2025, N° 18 del 23 de setiembre de 2025 y N° 19 del 7 de octubre de 2025.

2.10. Al respecto, de la documentación que obra en autos, se tiene el Informe N° 14-2025-MDMI/SG emitido por la Secretaría General de la Municipalidad Distrital de Miguel Iglesias, del cual se desprende la siguiente información:

El contenido de esta sección no está disponible en la versión HTML. Consulte la versión PDF para ver la información completa.

2.11. Ahora bien, de los datos expuestos en el cuadro precedente, de manera preliminar, se podría afirmar que, efectivamente, el señor regidor no ha concurrido a las tres sesiones ordinarias de concejo en cuestión, hecho que por cierto no ha sido negado por la citada autoridad edil.

2.12. Por otro lado, se tiene que la autoridad cuestionada en sus descargos afirmó no haber asistido a dichas sesiones de concejo, no obstante, la principal alegación es que las citaciones a las mismas, no le fueron notificadas debidamente conforme lo establece el TUO de la LPAG.

2.13. En ese sentido, es preciso resaltar que los órganos que ejercen control administrativo deben cumplir escrupulosamente lo dispuesto en el artículo 19 de la LOM, en concordancia con los artículos 16, 18, 20 y 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.4., 1.6., 1.7., 1.8. y 1.9.), en lo que se refiere al régimen de notificación de los actos administrativos; en el caso en concreto, esta normativa debe aplicarse al convocar y citar debidamente a los miembros del concejo municipal.

2.14. Dicho esto, de las cartas múltiples, con las que se habrían notificado al señor regidor para que asista a las sesiones ordinarias 17, 18 y 19, se puede concluir lo siguiente:

a) Tales documentos están dirigidos de forma general al concejo municipal, mas no se encuentra individualizado, esto quiere decir que no se podría considerar que hubiesen sido dirigidas al señor regidor.

b) No obstante, de forma trascendente, no se ha consignado domicilio alguno, es decir, la dirección del señor regidor, siendo esta la persona directa o el administrado quien debe tomar conocimiento de la citación en comento, en consecuencia, lo que transgrede la formalidad prescrita en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.)

c) Aunado a ello, se observa que no se ha recabado el nombre de la persona con quien se entendió la diligencia, ni se ha señalado fecha y hora de la recepción del documento a notificar, menos aún se ha acompañado de su firma, documento de identidad y la relación que tuviese con la autoridad cuestionada, tal y como lo señalan los numerales 21.3 y 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.).

d) Ante el hecho descrito, se podría colegir que, no se ha encontrado al señor regidor en su domicilio, ni a ningún semejante relacionado a él. En ese caso, la norma ha establecido que, de no encontrar a ninguna persona, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocará un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en la que se hará efectiva la siguiente notificación. Y, si volviese a ocurrir lo mismo, se dejará bajo puerta un acta conjuntamente con la notificación. Sin embargo, no se observa que se haya realizado tal protocolo, lo cual vulnera las formalidades del acto de notificación comprendido en el numeral 21.5 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.).

2.15. Así pues, considerando que el señor regidor no fue notificado válidamente para que asista a las sesiones de concejo ordinarias 17, 18 y 19, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, no podría atribuírsele a la autoridad cuestionada la causal de vacancia imputada.

2.16. Por consiguiente, al observarse que las notificaciones con las que se convoca al señor regidor para que asista a las sesiones de concejo no se habrían realizado de acuerdo a ley, no es posible estimar los agravios expuestos por la señora recurrente, en consecuencia, el recurso de apelación deviene en infundado.

2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Yessica Sulamita Mejía Medina; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo sin número, del 22 de mayo de 2026, que rechazó la solicitud de vacancia formulada contra don José Deyvis Rodríguez Artega, regidor del Concejo Distrital de Miguel Iglesias, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Intervino como ponente la magistrada Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Documentos con los que se le habría convocado al señor regidor para que asista a la sesión ordinaria programada.

2547294-1