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Fecha de publicación: 26/08/2026
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Modifican el Reglamento de Canales Complementarios de Atención al Público de las Empresas del Sistema Financiero y de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico

RESOLUCIÓN SBS N° 02116-2026

Lima, 25 de agosto de 2026

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución SBS N° 1661-2025, se aprobó el nuevo Reglamento de Canales Complementarios de Atención al Público de las Empresas del Sistema Financiero y de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico, por el que se amplió el alcance de las operaciones y servicios que se pueden realizar a través de los Establecimientos de Operaciones Básicas (EOB), entre otras precisiones, con la finalidad de lograr una mayor inclusión financiera;

Que resulta necesario modificar el Reglamento de Canales Complementarios de Atención al Público de las Empresas del Sistema Financiero y de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico a fin de ampliar los límites aplicables a las operaciones en EOB, facilitando la atención de las necesidades transaccionales de los clientes o usuarios y fortaleciendo el uso de estos establecimientos como canales complementarios de atención, especialmente en zonas rurales o de difícil acceso, contribuyendo así a una mayor inclusión financiera.

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, y de Regulación y Jurídica y de la Gerencia de Riesgos, y;

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus normas modificatorias; y sobre la base de lo señalado en la Trigésima Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar los numerales 10.3, 10.4, 10.5 y 10.6 e incorporar los numerales 10.7 y 10.8 del artículo 10 del Reglamento de Canales Complementarios de Atención al Público de las Empresas del Sistema Financiero y de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico, aprobado por la Resolución SBS N° 1661-2025, de acuerdo con lo siguiente:

“Artículo 10.- Operaciones y servicios

(…)

10.3. Las empresas deben establecer límites para la prestación de operaciones y servicios a través de los EOB, en concordancia con las operaciones y servicios permitidos a estos establecimientos. Estos límites incluyen:

a) Límite de efectivo por persona por un monto máximo diario de 6 UIT (Unidad Impositiva Tributaria) para retiros y/o depósitos que estén asociados a operaciones de crédito como desembolsos, pago de cuotas, prepago de capital o cancelaciones.

b) Límite de efectivo por persona por un monto máximo diario de 2 UIT para otras operaciones distintas de las operaciones de crédito.

c) Límite diario para el efectivo en caja de hasta 10 UIT. Excepcionalmente, dicho límite podrá ampliarse hasta 30 UIT, siempre que la empresa implemente medidas de control acordes con el mayor nivel de riesgo asumido y remita el informe a que se refieren los numerales 10.4 y 10.5 del presente artículo.

10.4. Las empresas deben remitir a esta Superintendencia un informe de riesgos por nuevos productos y cambios importantes, conforme con lo establecido en la Circular N° G-165-2012, tanto por cualquier modificación que realicen en las condiciones del diseño de las operaciones y servicios que pueden realizar a través de los EOB, como por cambios en los límites establecidos para la prestación de las operaciones y servicios ofrecidos a través de dicho canal. Los límites establecidos por la empresa, así como cualquier modificación a dichos límites, deben encontrarse dentro de los montos máximos establecidos en el numeral 10.3 del presente artículo.

10.5. En el caso de la implementación de límites para el efectivo en caja superiores a 10 UIT, el informe a que se refiere el numeral 10.4 del presente artículo debe incluir, además la descripción de los riesgos derivados del cambio, los controles implementados para mitigarlos, la ubicación geográfica de los EOB comprendidos en la ampliación del límite y la justificación que sustenta dicha ampliación. Como mínimo, los controles deben comprender aspectos relacionados con la custodia, manejo, traslado y seguridad del efectivo; segregación de funciones o mecanismos de doble control en la recepción, custodia y arqueo de efectivo; los arqueos periódicos o controles equivalentes; la conciliación de operaciones y saldos de caja; la cobertura de seguros para el efectivo en caja y en tránsito; seguridad física y videovigilancia del establecimiento; el monitoreo de los límites y operaciones realizadas a través de los EOB; la gestión de riesgos de LA/FT; y continuidad operativa. Asimismo, las empresas deben monitorear periódicamente las justificaciones que sustentan la ampliación del límite diario de efectivo en caja por encima de 10 UIT, a fin de verificar que dicha necesidad subsiste en el tiempo.

10.6. La Superintendencia podrá requerir la reducción de los límites o la implementación de medidas de control adicionales cuando determine que los controles implementados no resultan acordes con el nivel de exposición a los riesgos.

10.7. Las empresas deben contar con información del número y monto de transacciones realizadas, por tipo de operación y servicio prestado a través de cada EOB, así como monitorear el cumplimiento de límites y otras medidas prudenciales establecidas según el caso.

10.8. Una vez que los EOB estén implementados, el plan de negocios a que se refiere el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del presente Reglamento, se debe mantener actualizado. El plan de negocios debe estar a disposición de esta Superintendencia cuando esta lo requiera.”

Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SERGIO JAVIER ESPINOSA CHIROQUE

Superintendente de Banca, Seguros y AFP

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