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Fecha de publicación: 26/08/2026
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Confirman extremo de la Resolución
N° 00274-2026-JEE-CAYL/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma

Resolución Nº 2800-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026028347

HUANCARQUI / CASTILLA / AREQUIPA

JEE CAYLLOMA (ERM. 2026019696)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Paco Monteagudo, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00274-2026-JEE-CAYL/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Nicolás Moisés Santillana Argüelles (en adelante señor candidato), para el cargo de regidor para la Municipalidad Distrital de Huancarqui, provincia de Castilla y departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente, en su calidad de personero legal de la organización política Fuerza Arequipeña, presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huancarqui, provincia de Castilla y departamento de Arequipa, en el marco de las ERM 2026.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00179-2026-JEE-CAYL/JNE, de fecha 3 de julio de 2026, el Jurado Electoral Especial (JEE) declaró, entre otros, inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huancarqui, en el extremo referido al señor candidato, por no acreditar el requisito de domicilio continuo en la circunscripción. Ello, debido a que, conforme a la ficha del Reniec, registra como domicilio el distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, sin que exista constancia de que haya domiciliado en el distrito de Huancarqui durante el periodo exigido por la normativa electoral.

1.3. A través del escrito presentado el 5 de julio de 2026, el señor recurrente presentó escrito de subsanación de las observaciones formuladas por el JEE. Con el propósito de acreditar el domicilio del señor candidato, adjuntó un certificado domiciliario emitido y suscrito por el Juez de Paz de Huancarqui, de fecha 8 de junio de 2026.

1.4. El 13 de julio de 2026, mediante la Resolución Nº 00274-2026-JEE-CAYL/JNE, de fecha 13 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura del señor candidato para la Municipalidad Distrital de Huancarqui, por considerar que no se acreditó el requisito de domicilio continuo en la circunscripción. Al respecto, señaló que el certificado domiciliario presentado no cumple con lo dispuesto en el artículo 30, numeral 30.6, del Reglamento, el cual exige la presentación de documentos con fecha cierta que acrediten los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción. Dicha resolución fue notificada al señor recurrente mediante la Notificación Nº 339819-2026-CAYL, el 15 de julio de 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00274-2026-JEE-CAYL/JNE, en el extremo, de la improcedencia del señor candidato, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:

a) Vulneración del principio de legalidad, congruencia y debida motivación por omisión de fiscalización de la DJHV en el Sistema Declara

b) Inaplicación del supuesto de “Domicilio Múltiple” y desnaturalización del artículo 28.1 literal b) del Reglamento Electoral

c) Infracción a los principios de Legalidad y Pro Participatione bajo los alcances de la Ley Nº 32058

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[...]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[...]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción de la candidatura del señor candidato, al considerar que la OP no acreditó el requisito de haber domiciliado de manera continua durante los dos años previos a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Elecciones Municipales y el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2 y 1.3).

2.2. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia de haber nacido en la circunscripción electoral o domiciliar en ella durante, cuando menos, los dos (2) años anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción tiene por finalidad garantizar que quien pretende representar a una determinada comunidad mantenga un vínculo real con ella y conozca las necesidades e intereses de la población a la que aspira representar (ver SN 1.2 y 1.3.).

2.3. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia —mas no el único— para acreditar el domicilio habitual de un ciudadano es el Documento Nacional de Identidad, por cuanto refleja la declaración efectuada ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello guarda concordancia con el artículo 33 del Código Civil, conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar (ver SN 1.4.).

2.4. Sobre el particular, corresponde precisar que el trámite de la solicitud de inscripción comprende las etapas de calificación, subsanación, admisión e inscripción. Cada una de estas se desarrolla conforme a los principios de preclusión y celeridad procesal, por lo que las actuaciones y medios probatorios deben presentarse dentro de la etapa correspondiente.

2.5. De la revisión de los actuados se advierte que, durante la etapa de calificación, el JEE observó que el señor candidato nació en el distrito de Aplao, provincia de Castilla y registraba como domicilio el distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa. En ese sentido, consideró que no se acreditaba el cumplimiento del requisito de contar con dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción, razón por la cual requirió que dicho requisito fuera debidamente acreditado

2.6. En la etapa de subsanación, el señor recurrente, con el propósito de acreditar el domicilio del señor candidato, presentó un certificado domiciliario suscrito por el Juez de Paz de Huancarqui, de fecha 8 de junio de 2026. No obstante, dicho documento resultó insuficiente, ya que, por sí solo, no acreditaba de manera fehaciente el domicilio continuo del candidato en la circunscripción durante el periodo exigido por la normativa electoral. En consecuencia, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción en el extremo referido a dicha candidatura.

2.7. En ese contexto, era durante la etapa de subsanación cuando el señor recurrente debía presentar todos los medios probatorios o elementos de convicción necesarios para desvirtuar la observación formulada por el JEE y acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio. Sin embargo, recién al interponer el recurso de apelación el señor recurrente alegó que el candidato es propietario de un inmueble ubicado en la circunscripción donde pretende postular. No obstante, no acompañó documento alguno que sustente dicha afirmación, limitándose a señalar que esa información constaba en la declaración jurada de hoja de vida y que el JEE tenía la obligación de verificarla.

2.8. Al respecto, cabe señalar que, frente a una observación formulada por el JEE, corresponde al solicitante asumir la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa electoral. En consecuencia, era responsabilidad del señor recurrente presentar oportunamente los medios probatorios idóneos para desvirtuar la observación formulada. Al no haber actuado con la diligencia debida durante la etapa de subsanación, las consecuencias de dicha omisión son de su exclusiva responsabilidad.

2.9. Además es de precisar que la apelación no constituye una nueva etapa de subsanación ni habilita la incorporación de documentación adicional, pues su finalidad se circunscribe a verificar si la decisión adoptada por el órgano de primera instancia se encuentra debidamente motivada y ajustada al marco normativo aplicable, atendiendo al estado del expediente existente al momento de su emisión. En tal sentido, lo referido a que el señor candidato tiene un propiedad en el lugar que postula, lo que enervaría el pronunciamiento del JEE, maxime cuando no adjunta evidencias fehacientes, no corresponde valorar en esta etapa del procedimiento de inscripción.

2.10. Por otro lado, el señor recurrente en su recurso de apelación, alegó, entre otros argumentos, que la resolución le causa agravio por la vulneración del principio de legalidad, congruencia y debida motivación por omisión de fiscalización de la DJHV en el Sistema Declara; por inaplicación del supuesto de “Domicilio Múltiple” y desnaturalización del artículo 28.1 literal b) del Reglamento Electoral; e infracción a los principios de Legalidad y Pro Participatione.

2.11. Al respecto, corresponde resaltar que el procedimiento de inscripción de candidatos se encuentra sujeto a etapas preclusivas y a la carga de los sujetos legitimados de presentar oportunamente la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa electoral, no es exceso de formalismo, es cumplimiento de la formalidad que exige el reglamento; por lo que,el señor recurrente al no haber adjuntado evidencias suficientes y necesarias, emitió el pronunciamiento acorde la prueba existente.

2.12. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Paco Monteagudo, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00274-2026-JEE-CAYL/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Nicolás Moisés Santillana Argüelles, para el cargo de regidor para la Municipalidad Distrital de Huancarqui, provincia de Castilla y departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026..

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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