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Fecha de publicación: 26/08/2026
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Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00499-2026-JEE-JAUJ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja

RESOLUCIóN N° 2439-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028090

MASMA - JAUJA - JUNÍN

JEE JAUJA (ERM.2026014198)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00499-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Masma, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Masma, provincia de Jauja, departamento de Junín, por la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP).

1.2. Con la Resolución N° 00082-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos y otorgó a la organización política el plazo de dos (2) días calendario para que subsane, entre otras observaciones, las siguientes:

a) Presente un nuevo Plan de Gobierno, por cuanto el adjuntado a la solicitud no consignaba las estrategias ni los indicadores exigidos en el Anexo 3 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

b) Acredite que la lista presentada respeta los resultados de las elecciones primarias, debido a que no concordaba con el Registro de Candidaturas para Elecciones Primarias - ERM 2026 publicado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), advirtiéndose, entre otros aspectos, que: i) el ciudadano Wilber Roberto Palpa Benito figuraba como candidato a regidor N° 6 sin aparecer registrado en las elecciones primarias; ii) el orden de los candidatos elegidos en las elecciones primarias había sido modificado en la lista presentada para inscripción; y iii) la conformación de la lista no guardaba correspondencia con la información oficial publicada por la ONPE.

c) Acredite el requisito de domicilio continuo de dos (2) años en la circunscripción respecto de los candidatos Silvio Astete Benites, Gloria Yesy Tejada Ramos y Nayeli Nelly Rafael Ramírez, quienes no registraban como lugar de nacimiento el distrito al que postulaban.

d) Presente las sentencias condenatorias y las resoluciones judiciales que declaraban la rehabilitación de don Silvio Astete Benites, en atención a que había declarado en su hoja de vida sentencias por el delito de peculado, supuesto respecto del cual la rehabilitación automática no resulta aplicable.

1.3. El 23 de junio de 2026, el señor recurrente, presentó su escrito de subsanación por medio del cual señaló, principalmente, lo siguiente:

a) Respecto a las observaciones vinculadas con las elecciones primarias, sostuvo que las diferencias advertidas obedecían a presuntos problemas técnicos del sistema administrado por la ONPE ocurridos el 9 de abril de 2026, los cuales habrían ocasionado que el Registro de Candidaturas para Elecciones Primarias mostrara una relación incompleta de candidatos, afirmando que la lista correcta era la presentada por la organización política y adjuntando documentación relacionada con el proceso de elecciones internas.

b) Presentó un nuevo Plan de Gobierno con la finalidad de subsanar las observaciones formuladas respecto de su contenido.

c) Adjuntó certificados domiciliarios y demás documentación destinada a acreditar el requisito de domicilio continuo de los candidatos Silvio Astete Benites, Gloria Yesy Tejada Ramos y Nayeli Nelly Rafael Ramírez.

d) Presentó documentación relacionada con el trámite de rehabilitación judicial de don Silvio Astete Benites.

1.4. Con la Resolución N° 00499-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 11 de julio de 2026, el JEE tuvo por no subsanadas las observaciones y declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, esencialmente, por las siguientes razones:

a) La lista presentada para inscripción no correspondía con el Registro de Candidaturas para Elecciones Primarias - ERM 2026 publicado por la ONPE, toda vez que incorporaba al candidato Wilber Roberto Palpa Benito como regidor N° 6, pese a que este no figuraba registrado en dicho proceso ni acreditaba su condición de candidato designado.

b) La OP alteró el orden de los candidatos proclamados en las elecciones primarias, al ubicar a doña Gloria Yesy Tejada Ramos en la primera regiduría, pese a que, conforme al registro oficial de la ONPE, había resultado ubicada en la cuarta posición.

c) La OP agotó el número máximo de candidaturas designadas permitido por la normativa electoral mediante la designación de don Silvio Astete Benites y don Alcidez Jesús Mendoza Maraví; en consecuencia, la incorporación de un tercer candidato que no participó en las elecciones primarias ni fue válidamente designado vulneró las reglas de democracia interna.

d) Los argumentos referidos a un supuesto error del sistema de la ONPE no fueron acreditados con documento oficial alguno que desvirtuara la información contenida en el Registro de Candidaturas para Elecciones Primarias, razón por la cual la discrepancia advertida debía resolverse con base en la información oficial publicada por dicha entidad.

e) En consecuencia, la lista presentada incumplía las reglas de participación en las elecciones primarias y de conformación de candidaturas previstas en el Reglamento de Inscripción, configurándose un defecto insubsanable que determinaba la improcedencia de la totalidad de la lista.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00499-2026-JEE-JAUJ/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) La lista publicada por la ONPE en el Registro de Elecciones Primarias (REP) para el distrito de Masma no reflejó la verdadera voluntad democrática de nuestra organización política, pues, únicamente, consignó cuatro (4) candidatos a regidor, omitiendo la inscripción del alcalde y de dos (2) espacios para designados, configurando un acto viciado de origen que no puede ser convalidado.

b) Ante esta situación, en mayo de 2026, la OP interpuso los recursos para solicitar la corrección del error material en el REP-ONPE. Frente a la denegatoria de dicho pedido, se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado infundado mediante la Resolución de Gerencia General N° 000008-2026-GG/ONPE, del 26 de mayo de 2026.

c) En ese sentido, los cambios de órdenes no se produjeron voluntariamente, sino que fueron producto de la inscripción incompleta de la lista a través del REP. La OP no tuvo la intención de alterar el orden resultante de las elecciones primarias; por el contrario, la reestructuración buscó corregir el error de la ONPE y reflejar la verdadera voluntad democrática, así como garantizar la paridad de género, ya que la lista publicada por la ONPE no cumplía con las reglas de paridad al no consignar a todos los candidatos.

d) Sobre don Wilber Roberto Palpa Benito (Regidor N° 6), este no tiene la condición de designado, pues su incorporación se realizó para completar la lista y garantizar la paridad, y aunque no fue formalmente designado en el acta de designación, su inclusión obedeció a la necesidad de corregir el error de la ONPE y presentar una lista completa.

e) El JEE aplicó indebidamente el numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, pues declaró improcedente la totalidad de la lista por observaciones referidas únicamente a determinadas candidaturas, extendiendo sus efectos a candidatos cuya postulación no fue observada.

f) La decisión vulnera el derecho de participación política y el principio de proporcionalidad, e inobserva el criterio desarrollado en la Resolución N° 0029-2026-JNE, pues adopta la medida más gravosa al excluir a toda la lista, en lugar de privilegiar una interpretación favorable al ejercicio de dicho derecho y limitar una eventual improcedencia a las candidaturas afectadas.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.4. En el numeral 3 del artículo 10 señala:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente , donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. El criterio de paridad y alternancia de género debe verificarse también sobre el número total de candidatos presentados por cada organización política.

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El artículo 8 establece que:

Artículo 8.- Paridad y alternancia de género

La paridad de género establece que las listas de candidatos a regidores deben estar integradas por el 50 % de hombres y el 50 % de mujeres, los cuales deben estar registrados como tales conforme a su DNI. Los candidatos deben estar ubicados en forma intercalada: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer. A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la LEM, para la aplicación de la paridad de género en las listas de candidatos, debido a que el número de regidores que la conforman es un número impar, deberá incorporarse un (1) candidato a regidor adicional, de manera que la lista esté conformada por una cifra par de candidatos a regidores, sin dejar de observar la alternancia en la conformación de la lista, tal como se precisa en el Anexo 4 del presente reglamento.

1.6. El artículo 15 señala:

Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias

Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente. Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).

1.7. El articulo 29 prescribe:

Artículo 29.- Lista de candidatos

29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación.

Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:

a. La lista de candidatos debe presentarse de forma completa, indicando el cargo al que se postula y enumerando en orden correlativo a los candidatos a regidores.

b. La lista de candidatos a regidores debe estar integrada por el 50 % de varones y 50 % de mujeres, registrados como tales en su DNI, ubicados intercaladamente: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer. En caso de que el total de candidatos que conformen la lista sea un número impar, la organización política debe observar lo dispuesto en el artículo 8 del presente reglamento.

c. La lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no menos del 20 % de ciudadanos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento.

d. La lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrada por no menos del 15 % de representantes de las comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, para aquellas provincias en que existan, conforme a lo establecido en el artículo 10 del presente reglamento.

e. Luego de efectuado el cálculo para establecer las cuotas electorales de jóvenes o de representantes de las comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, si el resultado obtenido es un número con decimal, el redondeo debe realizarse al entero inmediato superior, a fin de cumplir con el porcentaje mínimo establecido por ley.

f. Para el cálculo de las cuotas de jóvenes y de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, así como para la paridad y alternancia de las listas no se incluyen a los candidatos al cargo de alcalde.

1.8. Los numerales 33.1 y 33.4 del artículo 33 establecen que:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

Del caso concreto

2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP al concluir que no se respetaron las reglas de democracia interna derivadas de las elecciones primarias. Para ello, sostuvo, esencialmente, que: i) don Wilber Roberto Palpa Benito, candidato a regidor N° 6, no figuraba en el Registro Oficial de Candidaturas para Elecciones Primarias ni acreditaba la condición de candidato designado; ii) la OP alteró el orden de los candidatos proclamados en las elecciones primarias, al ubicar a doña Gloria Yesy Tejada Ramos en una posición distinta de aquella obtenida en dicho proceso; y iii) las dos candidaturas designadas correspondían a don Silvio Astete Benites y don Alcidez Jesús Mendoza Maraví, por lo que no era posible incorporar un tercer candidato ajeno a las modalidades previstas por el ordenamiento electoral.

2.3. Al respecto, el artículo 15 del Reglamento de Inscripción establece que las organizaciones políticas deben respetar, conjuntamente, el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género y las cuotas electorales al momento de conformar sus listas de candidatos (ver SN 1.6.).

2.4. En ese contexto, se desprende que el respeto de los resultados de las elecciones primarias no supone necesariamente reproducir de forma invariable el orden numérico consignado en estos, puesto que la conformación de la lista final también debe observar las reglas de paridad y alternancia de género y las cuotas electorales exigidas por el ordenamiento electoral.

2.5. En efecto, el artículo 8 y el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción establecen que las listas de candidatos a regidores deben estar integradas por el cincuenta por ciento (50 %) de hombres y el cincuenta por ciento (50 %) de mujeres, ubicados intercaladamente: una mujer y un hombre o un hombre y una mujer (ver SN 1.5. y 1.7.).

2.6. Ahora bien, de la revisión del Acta de Designación de Candidato N° 106-PRESIDENCIA-AN-2026, del 11 de junio de 2026, presentada con el escrito de subsanación, se verifica que don Julio Larico Pilco y doña Melania Yucra Ticona fueron consignados expresamente como candidatos designados para integrar la lista correspondiente a la Municipalidad Distrital de Tilali.

2.7. Sobre el particular, el numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción establece que hasta el treinta por ciento (30 %) del total de candidatos al concejo municipal puede ser designado por el órgano competente de la organización política. A su vez, el artículo 18 señala que la ubicación de estos candidatos en la lista es determinada por dicho órgano partidario, con observancia de la democracia interna, la paridad y alternancia de género, y las cuotas electorales.

2.8. Ahora bien, de la revisión del Acta de Designación de Candidato N° 136-PRESIDENCIA-AN-2026, del 14 de junio de 2026, presentada con el escrito de subsanación, se verifica que únicamente don Silvio Astete Benites y a don Alcidez Jesús Mendoza Maraví fueron consignados expresamente como candidato a alcalde y a cuarto regidor respectivamente, para integrar la lista correspondiente a la Municipalidad Distrital de Masma, designaciones efectuadas por el presidente de la OP. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la OP acreditó la validez de las designaciones efectuadas respecto de don Silvio Astete Benites y don Alcidez Jesús Mendoza Maraví.

2.9. Por otro lado, si bien la OP acreditó que don Silvio Astete Benites y don Alcidez Jesús Mendoza Maraví fueron objeto de designación directa por el órgano competente y dentro del porcentaje previsto por la normativa electoral, es necesario que este órgano colegiado evalúe las observaciones formuladas por el JEE, referidas a la incorporación de don Wilber Roberto Palpa Benito y a la reubicación de doña Gloria Yesy Tejada Ramos en la primera regiduría.

2.10. En primer lugar, con relación a la candidatura de don Wilber Roberto Palpa Benito, se advierte del Registro Oficial de Candidaturas para Elecciones Primarias, que no participó en dicho proceso electoral; asimismo, tampoco figura como candidato para eventual reemplazo ni como candidato designado en el Acta de Designación de Candidato N° 136-PRESIDENCIA-AN-2026.

2.11. La propia organización política reconoce en su recurso de apelación que don Wilber Roberto Palpa Benito no tuvo la condición de candidato designado, sino que fue incorporado con la finalidad de completar la lista y garantizar la paridad de género, alegando que ello obedeció a la necesidad de corregir un supuesto error atribuido a la ONPE.

2.12. No obstante, dicha justificación no encuentra sustento en la normativa electoral vigente. En efecto, el artículo 15 del Reglamento de Inscripción únicamente permite reemplazar a un candidato que no pueda integrar la lista final por otro candidato del mismo sexo y del mismo grupo representativo, siempre que dicho reemplazo recaiga en un ciudadano que cuente con habilitación conforme al procedimiento de democracia interna (ver SN 1.6.). Del mismo modo, la incorporación de candidatos designados solo resulta válida cuando estos hayan sido expresamente designados por el órgano competente de la organización política dentro del porcentaje máximo autorizado.

2.13. Asimismo, la OP sostiene que la incorporación de don Wilber Roberto Palpa Benito obedeció a la necesidad de corregir un supuesto error técnico producido en el Registro de Elecciones Primarias de la ONPE, debido a que dicho registro únicamente consignó cuatro (4) candidatos a regidor y omitió al candidato a alcalde y a los espacios destinados para candidaturas designadas. Señala que, ante dicha situación, solicitó a la ONPE la corrección de las inconsistencias advertidas y la reapertura de la plataforma correspondiente; sin embargo, tales pedidos fueron desestimados, agotándose la vía administrativa con la emisión de la Resolución de Gerencia General N° 000009-2026-GG/ONPE, del 10 de junio de 2026, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Carta N° 001348-2026-GOECOR/ONPE.

2.14. No obstante, aun cuando hubiera cuestionado la información contenida en el Registro de Elecciones Primarias y agotado las vías administrativas ante la ONPE, ello no la habilitaba para apartarse de las reglas previstas en el Reglamento de Inscripción. Siendo ello, que la normativa electoral no contempla como medida de contingencia la incorporación de ciudadanos que no participaron en las elecciones primarias, no fueron considerados candidatos para eventual reemplazo ni fueron válidamente designados por el órgano competente de la organización política.

2.15. Es así que el ordenamiento electoral no contempla como supuesto habilitante la incorporación de ciudadanos que no participaron en las elecciones primarias ni fueron objeto de designación directa, aun cuando ello responda, según refiere la organización política, a la necesidad de completar la lista o garantizar la paridad y alternancia de género.

2.16. Precisamente, la lista para la Municipalidad Distrital de Masma se encuentra integrada por siete (7) candidatos -un alcalde y seis regidores-, por lo que, conforme al Anexo 5 del Reglamento de Inscripción, la organización política podía presentar hasta dos (2) designaciones directas.

2.17. Bajo ese contexto, si bien la organización política acreditó válidamente la designación de don Silvio Astete Benites y don Alcidez Jesús Mendoza Maraví, ello no enerva la observación formulada respecto de don Wilber Roberto Palpa Benito, cuya incorporación carece de respaldo en las modalidades de acceso a la candidatura previstas por la normativa electoral.

2.18. En segundo lugar, respecto de la candidata doña Gloria Yesy Tejada Ramos, quien fue ubicada en la primera regiduría, se advierte del Registro Oficial de Candidaturas para Elecciones Primarias que dicha candidata obtuvo una ubicación distinta a la consignada en la solicitud de inscripción presentada ante el JEE. La OP modificó la posición alcanzada por dicha candidata durante las elecciones primarias sin acreditar que dicha variación obedeciera a alguno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 15 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6), esto es, al reemplazo de un candidato imposibilitado de integrar la lista o a la incorporación de una candidatura válidamente designada para garantizar la paridad, alternancia de género o las cuotas electorales. En consecuencia, dicha modificación no puede considerarse una simple reubicación interna de candidatos, sino una alteración de los resultados de las elecciones primarias sin sustento normativo.

2.19. Si bien este Supremo Tribunal Electoral ha reconocido que el orden resultante de las elecciones primarias puede experimentar variaciones cuando ello sea consecuencia de la aplicación de las reglas de paridad y alternancia, de las cuotas electorales o de las designaciones directas permitidas por la ley, en el presente caso la OP no acreditó que el desplazamiento de la citada candidata respondiera a alguno de dichos supuestos.

2.20. No obstante, corresponde precisar que la consecuencia jurídica derivada de dicha improcedencia no puede extenderse automáticamente a la totalidad de la lista de candidatos. En efecto, el numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.) establece expresamente que la improcedencia de una o más candidaturas no determina la improcedencia de toda la lista, por lo que el pronunciamiento debe circunscribirse únicamente a las candidaturas afectadas. En consecuencia, la falta de la legitimidad de origen de las candidaturas de don Wilber Roberto Palpa Benito y Gloria Yesy Tejada Ramos no constituye fundamento suficiente para extender la improcedencia a los demás integrantes de la lista, quienes no presentaron observaciones respecto a la referida legitimidad.

2.21. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la totalidad de la lista de candidatos y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente; asimismo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la improcedencia de las candidaturas de don Wilber Roberto Palpa Benito y doña Gloria Yesy Tejada Ramos.

2.22. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00499-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Silvio Astete Benites, don Ludmer Esli Orihuela Cordero, doña Nayeli Nelly Rafael Ramírez, don Alcidez Jesús Mendoza Maraví y doña Ilcia Maraví Martínez, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para Municipalidad Distrital de Masma, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y DISPONER que el citado Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente.

2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00499-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Gloria Yesy Tejada Ramos y don Wilber Roberto Palpa Benito, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Masma, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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