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Fecha de publicación: 26/08/2026
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Confirman extremo de la Resolución
N° 01265-2026-JEE-CHYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo

RESOLUCIóN N° 2804-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026029987

PACORA - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2026016687)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Robert Charlton Chávez Torres, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 01265-2026-JEE-CHYO/JNE, del 21 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jhony Alberto Farroñan Coronado, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Pacora, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pacora, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, OP).

1.2. Con la Resolución N° 00823-2026-JEE-CHYO/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, entre otros extremos, respecto del referido candidato, se observó por no adjuntar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber. En consecuencia, otorgó a la OP un plazo de dos (2) días calendario para subsanar dicha observación, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento.

1.3. El 4 de junio de 2026, la organización política presentó el escrito de subsanación correspondiente, entre otros, mencionó que el candidato fue designado como jefe de la Oficina de Programación Multianual de la Municipalidad Distrital de Mórrope mediante Resolución de Alcaldía N° 101-2026-MDM/A, de 27 de abril de 2026. Dicha designación corresponde a un cargo de confianza, efectuado al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, cuya permanencia y conclusión dependen de la decisión discrecional de la autoridad que efectuó la designación. Adjuntó la copia de resolución de nombramiento y el cargo de la solicitud de licencia.

1.4. Posteriormente, por medio de la Resolución N° 01265-2026-JEE-CHYO/JNE, del 21 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente, la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que la OP no subsanó la observación formulada, debido a que, el candidato ostenta la condición de funcionario público y si bien su designación corresponde a un cargo de confianza, en la resolución de nombramiento no detallaba fecha, entonces, estaba obligado a presentar su licencia sin goce de haber.

1.5. Así, al presentar el documento con fecha de 3 de julio de 2026,el JEE advirtió que lo realizó fuera del plazo que estipula la normativa, esto es, el considerando 13 de la Resolución N° 00746-2025-JNE. En tal sentido, no se cumple con el requisito señalado en el numeral 30.9 del artículo 30° del Reglamento. La resolución fue notificada mediante la Notificación N° 350293-2026-CHYO, el 22 de julio de 2026.

1.6. La resolución fue notificada mediante la Notificación N° 350293-2026-CHYO, e 22 de julio de 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 25 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01265-2026-JEE-CHYO/JNE, únicamente en el extremo en que declaró improcedente la inscripción del señor candidato. Entre sus fundamentos alegó, los siguiente:

a) La interpretación de las normas electorales debe realizarse conforme a la Constitución Política del Perù.

b) La licencia sin goce de haber constituye una garantía de neutralidad electoral pero no una sanción automática de exclusión

c) La condición de funcionario de confianza constituye una circunstancia diferenciadora que debe ser valorada. El señor candidato ejercía cargo de confianza, cuya característica principal es que su designación depende de la decisión de la autoridad competente y no genera estabilidad propia de la carrera administrativa.

d) Las decisiones electorales que restringen derechos fundamentales deben estar debidamente justificadas

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 establece:

Artículo 181. Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.3. El artículo 114 indica que:

Artículo 114.- Están impedidos de ser candidatos los comprendidos en el Artículo 10 de esta Ley, así como los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones. Asimismo, los que hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia en proceso penal.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.4. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 contempla:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

[…]

e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.

En la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, Ley Servir)

1.5. En el literal e del artículo 3 señala:

Artículo 3. Definiciones

e) Servidor de confianza. - Es un servidor civil que forma parte del entorno directo e inmediato de los funcionarios públicos o directivos públicos y cuya permanencia en el Servicio Civil está determinada y supervisada a la confianza por parte de la persona que lo designó. Puede formar parte del grupo de directivos públicos, servidor civil de carrera, o servidor de actividades complementarias. Ingresa sin concurso público de méritos, sobre la base del poder discrecional con que cuenta el funcionario que lo designa. No conforma un grupo y se sujeta a las reglas que corresponden al puesto que ocupa.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.6. El numeral 30.9 del artículo 30 preceptúa lo siguiente:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 00746-2025-JNE. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

1.7. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

En la Resolución N. º 00746 -2025-JNE, Disposiciones para renuncias y licencias de funcionarios, autoridades y servidores públicos ERM 20262

1.8. En el numeral 6 se dispone:

6. DISPONER que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, que, de acuerdo con el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2026, procedan de la siguiente manera:

6.1. Las solicitudes de licencia sin goce de haber tienen que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 16 de junio de 2026. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia sin goce de haber debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026 (30 días calendario antes de las elecciones).

6.2. El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original o copia certificada, se debe adjuntar a la solicitud de inscripción que se presenta ante el Jurado Electoral Especial competente.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Conforme a lo sostenido por este Supremo Tribunal Electoral, la exigencia de acreditar que se cuenta con una licencia sin goce de haber para efectos de participar como candidato en un proceso electoral tiene por objeto evitar el ejercicio de funciones públicas, a fin de garantizar los principios de neutralidad y de uso adecuado de los recursos públicos durante dicho proceso.

2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, debido que consideró que no subsanó lo observado, toda vez, que el señor candidato tenía la condición de funcionario y al presentar el cargo de la licencia sin goce de haber, se advirtió que ésta se había realizado fuera de la fecha que estipula la normativa electoral

2.3. El señor recurrente en su recurso de apelación alegó, principalmente, que; la licencia sin goce de haber constituye una garantía de neutralidad electoral pero no una sanción automática de exclusión; la condición de funcionario de confianza constituye una circunstancia diferenciadora que debe ser valorada, y, Las decisiones electorales que restringen derechos fundamentales deben estar debidamente justificadas, entre otros.

2.4. Al respecto, el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.) establece que no pueden ser candidatos los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, organismos y empresas del Estado y municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe hacerse efectiva treinta (30) días calendario antes de la elección

2.5. Asimismo, el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción dispone que la constancia de presentación de la solicitud de licencia constituye un documento que debe adjuntarse a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

2.6. Las disposiciones precedentes son concordantes con el literal e del artículo 3 de la Ley Servir (ver SN1.5.), define al servidor de confianza como aquel servidor civil que forma parte del entorno directo e inmediato de los funcionarios o directivos públicos, cuya permanencia se encuentra determinada por la confianza de quien lo designó. En ese sentido, la condición de personal de confianza no excluye su naturaleza de servidor público, al mantener un vínculo con una entidad estatal.

2.7. En el presente caso, el señor recurrente ha reconocido que, al momento de presentar la solicitud de inscripción, el señor candidato mantenía un vínculo laboral con la Municipalidad Distrital de Mórrope, donde había sido designado como jefe de la Oficina de Programación Multianual mediante la Resolución de Alcaldía N° 101-2026-MDM/A. En ese sentido, se encontraba comprendido en el supuesto previsto en el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.), por lo que estaba obligado a presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber.

2.8. Si bien el candidato presentó el referido cargo durante la etapa de subsanación, la normativa electoral establece que la solicitud de licencia sin goce de haber debía presentarse por escrito ante la entidad pública correspondiente hasta el 16 de junio de 2026 (ver SN 1.8.). Sin embargo, en el presente caso, dicha solicitud fue presentada recién el 3 de julio de 2026, incumpliendo el plazo previsto por la normativa electoral. En consecuencia, corresponde desestimar la pretensión planteada.

2.9. El señor recurrente sostiene, entre otros argumentos, que la interpretación de las normas electorales debe realizarse de conformidad con la Constitución Política del Perú y que la licencia sin goce de haber constituye una garantía de neutralidad electoral, mas no una causal automática de exclusión.

2.10. Conforme a lo expuesto, la condición del señor candidato como funcionario de confianza de la Municipalidad Distrital de Mórrope ha sido evaluada de acuerdo con la normativa electoral y, de manera complementaria, con las disposiciones emitidas por SERVIR en lo que resultan aplicables, a fin de determinar el alcance de las obligaciones y responsabilidades que le correspondían como candidato en el presente proceso electoral.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

2.12. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Robert Charlton Chávez Torres, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01265-2026-JEE-CHYO/JNE, del 21 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jhony Alberto Farroñan Coronado, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Pacora, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Emitida: 11 de diciembre de 2025. Publicada en el Diario Oficial El Peruano: 4 de enero de 2026.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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