Confirman la Resolución N° 00138-2026-JEE-LIS1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1
RESOLUCIóN N° 2708-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025293
SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 1 (ERM.2026022637)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País- Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00138-2026-JEE-LIS1/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, por la organización política Avanza País- Partido de Integración Social (en adelante, OP).
1.2. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que, existe una discordancia sustancial entre la Lista presentada para la inscripción y la lista resultante de las elecciones primarias. En ese sentido solicitud de inscripción de Lista presentada por la OP para la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, no observa las reglas de democracia interna ni respeta el resultado de las Elecciones Primarias, configurándose el supuesto previsto en el numeral 33.2 del Reglamento de Inscripción de Listas.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 28 de junio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00138-2026-JEE-LIS1/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La resolución apelada restringe injustificadamente el derecho constitucional a ser elegido, al declarar improcedente la inscripción de la lista por una circunstancia que no resulta atribuible a los candidatos.
b) Refiere que, al advertir que la lista no figuraba en el registro de elecciones internas, presentó oportunamente escritos ante la ONPE y ante la organización política para poner en conocimiento dicha situación y solicitar su corrección; sin embargo, ello no ha sido valoradas por el JEE.
c) Alega que, conforme a la respuesta emitida por la ONPE, el Órgano Electoral Central - OEC era el único responsable de comunicar la relación de candidatos de las elecciones internas, por lo que la omisión en el registro no puede ser imputada a la lista de candidatos.
d) Sostiene que el JEE aplicó las disposiciones reglamentarias de manera estrictamente formal, sin ponderar las circunstancias particulares del caso ni el principio de favorecimiento de la participación política, solicitando, en consecuencia, que se revoque la resolución apelada y se disponga la inscripción de la lista de candidatos.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.4. El artículo 21 dispone:
Artículo 21. Elecciones primarias
Las elecciones primarias determinan las candidaturas y su orden en la lista correspondiente.
Para efecto de las elecciones primarias, los organismos del sistema electoral ejercen las siguientes funciones:
1. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) elabora el padrón electoral con base en la información proporcionada por el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
2. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) organiza las elecciones primarias.
3. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) facilita el acceso a las bases de datos en la ventanilla única, fiscaliza las hojas de vida de candidatos en elecciones primarias y candidatos designados, resuelve en apelación conflictos en materia electoral y proclama a los candidatos elegidos.
1.5. Los literales c, d y e del numeral 23.1 del artículo 23 determinan:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias1
23.1 Están sujetas a elecciones primarias las candidaturas a los siguientes cargos:
[…]
c) Gobernadores, vicegobernadores, los que se eligen por fórmula.
d) Los consejeros regionales.
e) Alcaldes provinciales, alcaldes distritales, regidores provinciales y regidores distritales.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.6. El artículo 12 preceptúa:
Artículo 12.- Cargos sujetos a elecciones primarias
En las elecciones primarias se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, salvo los designados, y de forma facultativa a los candidatos para eventual reemplazo a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.
Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a ley y teniendo presente el Anexo 4 y lo señalado en segundo párrafo del artículo 8 del presente reglamento. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones primarias, salvo los designados [resaltados agregados].
[…]
1.7. El artículo 33 prescribe:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
[…]
33.1. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2. No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. [resaltado agregado].
[…]
En el Reglamento de Elecciones Primarias de las Organizaciones Políticas en el Ámbito de las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de elecciones primarias de la ONPE)
1.8. El numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 12 señalan:
Artículo 10.- Elecciones primarias
10.1. En las Elecciones Primarias, se eligen las candidaturas que participan en las Elecciones Regionales y Municipales 2026, de acuerdo, con las disposiciones de Ley, con lo establecido en el presente Reglamento y demás dispositivos que emita el JNE para su celebración.
Artículo 12.- Candidaturas sujetas a Elecciones Primarias
12.1. Están sujetas a Elecciones Primarias las candidaturas a los siguientes cargos:
a) Gobernador y vicegobernador regional
b) Consejero regional
c) Alcalde y regidores provinciales
d) Alcalde y regidores distritales
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, por las razones expuestas en la resolución impugnada.
2.2. Así, en el presente caso, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, al advertir que los candidatos presentados eran diferentes a la lista de candidatos elegidos en elecciones primarias.
2.3. En este punto, es importante señalar que las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen como objetivo, entre otros, elegir y definir a aquellos ciudadanos afiliados a una organización política, quienes la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán a los representantes a cargos públicos, mediante el voto popular.
2.4. En tal contexto, en el presente caso, es de precisar que de la revisión del Listado Oficial - Registro de Candidatos del Proceso Electoral de Elecciones Primarias ERM 20264, se advierte que la OP presentó la lista de candidatos para que participen en las elecciones primarias para la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, cuyo resultado fue proclamado con Resolución N° 1252-2026-JNE, del 1 de junio de 2026, por este Colegiado, en uso de la atribución señalada en el artículo 21 de la LOP (ver SN 1.4.).
2.5. Sin embargo, de la revisión efectuada a los actuados obrantes en la solicitud de inscripción, se evidencia que la lista de candidatos descritos no guarda relación con los candidatos participantes en las elecciones primarias conforme al acta de conformación de lista de candidatos presentada por la OP.
2.6. Ahora bien, el señor recurrente señala que en, su oportunidad, advirtió que la lista de candidatos no aparecia en el registro de elecciones internas de la ONPE, por lo que solicitó su corrección, ante lo cual dicha entidad respondió que los responsables de comunicar la relación de candidatos de las elecciones internas era el OEC de la OP. Sin embargo, dicho argumento no desvirtúa el fundamento de la resolución impugnada, pues, aun cuando existieran actuaciones realizadas por el recurrente para advertir dicha situación, ello no enerva el hecho objetivo de que la lista cuya inscripción se solicita no coincide con la lista de candidatos proclamada como resultado de las elecciones primarias.
2.7. En ese sentido, el reglamento (ver SN 1.7) establece los casos en los que se declara la improcedencia de la lista de candidatos, siendo una causal el incumplimiento de participación en las elecciones primarias, y como es de verse la lista presentada por el recurrente carece de este requisito, no tratándose propiamente de un error material, sino del incumplimiento de un requisito insubsanable.
2.8. Finalmente, en cuanto a los demás argumentos del señor recurrente, es de precisar que el derecho de participación política y demás principios, no suponen un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado por las condiciones y los procedimientos establecidos por ley, de ahí que la verificación de los requisitos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE -como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos-, no constituye vulneración a ningún derecho fundamental, en tanto, que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de la norma electoral vigente.
2.9. Estando a lo señalado y, atendiendo a que la resolución del JEE fue emitida conforme a ley, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00138-2026-JEE-LIS1/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Según la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 32245, que modifica la Decimoctava Disposición Transitoria de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, se exceptúa la aplicación de los literales c, d y e del numeral 23.1 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto a que los candidatos a alcalde, gobernador y vicegobernador, también, pueden ser incluidos en el 30 % de candidatos designados.
2 Aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 000187-2025-JN/ONPE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano y modificado por la Resolución Jefatural N° 000001-2026-JN/ONPE.
3 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Véase en:
<https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/9940938/8111093-partido-politico-avanza-pais-partido-de-integracion-social-nacional.pdf?v=1778708350>.
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