Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 01438-2026-JEE-MOYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba
RESOLUCIóN N° 2661-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025941
SAN MARTÍN
JEE MOYOBAMBA (ERM.2026015309)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01438-2026-JEE-MOYO/JNE, del 18 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de San Martín, correspondiente a la organización política Ahora Nación - AN.
1.2. Mediante la Resolución N° 01438-2026-JEE-MOYO/JNE, del 18 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción debido a la presentación de la lista incompleta, la incongruencia entre la solicitud de inscripción y las actas de elecciones primarias y de designación directa, la inclusión de un candidato no proclamado ni designado y el incumplimiento de cuotas lectorales.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 6 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución, señalando como agravios los siguientes:
a) El JEE confunde los conceptos de fórmula y lista de candidatos, pues de la motivación de la resolución no se advierte que los integrantes de la fórmula incumplan alguno de los requisitos legales de elegibilidad, tales como ciudadanía, domicilio, edad u otros previstos en la normativa electoral. Por el contrario, dichos requisitos se encuentran plenamente acreditados.
b) El JEE efectúa una interpretación extensiva e irrazonable del concepto de “lista completa”, al no distinguir entre candidatos titulares y accesitarios. Dicha interpretación resulta contraria a los principios pro homine y de favorecimiento de la participación política, al imponer una restricción al derecho de sufragio pasivo que no se encuentra expresamente prevista en la normativa electoral.
c) El JEE incurre en un error in iudicando, al omitir valorar que la lista de candidatos titulares cumple con las cuotas electorales exigidas por la ley, toda vez que todas las provincias cuentan con representación mediante candidatos a consejeros regionales en el número requerido por el ordenamiento jurídico.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.4. En la Decimoctava Disposición Transitoria1, se precisa que:
[..]
Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20262
1.5. En el artículo 16, se indica lo siguiente:
Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo
Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.
Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.
Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:
16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.
16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.
[…]
1.6. El artículo 19 dispone que:
Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas
Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.
La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.
La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.
[…]
Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20263 (en adelante, el Reglamento de Inscripción)
1.7. El artículo 8 dicta:
Artículo 8.- Paridad y alternancia de género
La paridad de género establece que la fórmula de candidatos al cargo de gobernador y vicegobernador, así como la lista de candidatos a consejero regional deben estar integradas por el 50 % de hombres y 50 % de mujeres, los cuales deben estar registrados como tales conforme a su DNI. Los candidatos deben estar ubicados en forma intercalada: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.
[…]
1.8. El artículo 9 estipula:
Artículo 9.- Cuota de jóvenes
La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el número de consejeros regionales por cada circunscripción electoral en las Elecciones Regionales 2026 y el Anexo 5 del presente reglamento.
1.9. El artículo 10 preceptúa:
Artículo 10.- Cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios
10.1 Por lo menos el 15 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios ubicados en las provincias del departamento o región correspondiente, conforme se indica en la Resolución que establece el número de consejeros regionales por cada circunscripción electoral y determina la aplicación de la cuota de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en las Elecciones Regionales 2026 y el Anexo 6 del presente reglamento.
10.2 A efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que se autoidentifique como parte de alguna de las referidas comunidades o pueblo originario debe anexar su declaración de conciencia sobre dicha autoidentificación (Anexo 2). La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario; de no ser posible esto último, dicha declaración deberá estar suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. En la declaración de conciencia se hace referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad o pueblo originario
1.10. El artículo 15 determina:
Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias
Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus fórmulas y listas de candidatos para las ER 2026, conforme a la legislación vigente.
Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la fórmula o lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).
1.11. El numeral 17.1 del artículo 17 menciona:
Artículo 17.- Designación directa
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15 del presente reglamento, debe tomarse en cuenta lo siguiente:
17.1 Hasta el 30 % del total de candidatos al concejo municipal puede ser designado por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, entre sus afiliados o no afiliados. Dicho porcentaje incluye a las candidaturas a alcalde, conforme al Anexo 5.
[…]
1.12. El artículo 29 refiere:
Artículo 29.- Fórmula y Lista de candidatos
Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola fórmula y lista de candidatos al consejo regional por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación. No es posible presentar una fórmula sin la lista correspondiente y viceversa.
[…]
a. La fórmula y lista de candidatos debe presentarse de forma completa. En la fórmula para las elecciones regionales, debe indicarse claramente el cargo al que postula cada integrante. La lista de candidatos a consejeros regionales y sus accesitarios debe ser consignada indicando el nombre de la provincia a la cual representan, así como su condición de titular o accesitario. En las provincias en donde se elijan dos o más consejeros, se debe indicar el número de orden de los candidatos.
[…]
1.13. El artículo 30 estipula:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de fórmulas y listas de candidatos
Para solicitar la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las ER 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
30.8 El documento en el que conste la renuncia al cargo o pase a la situación de retiro, según corresponda, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 0746-2025-JNE.
[…]
30.10 El documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que el candidato designado se encuentra afiliado, para que pueda postular por otra organización política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por el órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna.
30.11 El Formato de Declaración de Conciencia (Anexo 2) del candidato que se autoidentifica como parte de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de candidatos que postulen en aplicación de la respectiva cuota, conforme al numeral 10.2 del artículo 10 del presente reglamento.
1.14. Los numerales 33.1, 33.2, 33.4, 33.5, 33.6 y 33.9 del artículo 33 prescriben:
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. la presentación de la fórmula o lista incompleta;
b. el incumplimiento de la paridad de género;
c. el incumplimiento de las cuotas electorales;
d. el incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
[…]
33.4 Si se declara la improcedencia del candidato a vicegobernador regional, no se invalida la inscripción del candidato a gobernador regional.
33.5 Si se declara la improcedencia de toda la fórmula, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la lista de candidatos a consejeros.
33.6 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la fórmula.
[…]
33.9 Si se declara la improcedencia solo del candidato accesitario a consejero regional, se inscribe la candidatura del consejero titular.
33.10 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.15. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme al numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia de los derechos de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada por la organización política, al considerar que la lista de candidatos a consejeros regionales se encontraba incompleta y que existían discrepancias entre los candidatos consignados en el acta de elecciones primarias y los incluidos en la solicitud de inscripción. Asimismo, la lista incumplía las cuotas de paridad y alternancia de género, de jóvenes y de representantes de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios exigidas por la normativa electoral.
2.3. Al respecto, el literal a del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.12.) establece que la fórmula y lista de candidatos deben presentarse de forma completa. En el caso de las Elecciones Regionales 2026, ello implica que la lista de candidatos a consejeros regionales esté integrada por la totalidad de candidatos titulares y accesitarios correspondientes a la circunscripción electoral respectiva. Así, conforme a la resolución que determina el número de consejeros regionales por circunscripción electoral y a los anexos del Reglamento de Inscripción, la organización política debía presentar una lista conformada por dieciséis (16) consejeros regionales titulares y dieciséis (16) consejeros regionales accesitarios.
2.4. Asimismo, los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7., 1.8. y 1.9.) establecen las cuotas electorales que deben observar las organizaciones políticas para la inscripción de sus listas de candidatos. En tal sentido, disponen que la lista debe respetar la paridad y alternancia de género, con un cincuenta por ciento (50 %) de hombres y un cincuenta por ciento (50 %) de mujeres; incluir, como mínimo, un veinte por ciento (20 %) de candidatos jóvenes; y asegurar que el quince por ciento (15 %) de la lista de candidatos a consejeros regionales esté integrado por representantes de comunidades campesinas, comunidades nativas o pueblos originarios. Dichos porcentajes se determinan considerando el número total de candidatos titulares y accesitarios, conforme a la resolución que fija el número de consejeros regionales por circunscripción electoral y a los Anexos 4, 5 y 6 del Reglamento de Inscripción.
2.5. De la revisión de la solicitud de inscripción presentada por la organización política, se advierte que la lista de candidatos a consejeros regionales está integrada únicamente por dieciséis (16) candidatos titulares y tres (3) candidatos accesitarios. En consecuencia, la lista presentada no cumple con el requisito de encontrarse completa, pues omite trece (13) candidatos accesitarios, circunstancia que impide verificar el cumplimiento de las cuotas electorales exigidas por la normativa vigente.
2.6. En ese contexto, el recurrente sostiene que la solicitud de inscripción cumple con el requisito de lista completa porque presentó la totalidad de candidatos titulares, por lo que, a su juicio, ello resulta suficiente para acreditar el cumplimiento de las cuotas electorales. Sin embargo, dicho argumento no puede ser amparado, toda vez que, conforme al Reglamento de Inscripción y a sus anexos 4, 5 y 6, la lista completa comprende tanto a los candidatos titulares como a los accesitarios, pues ambos son indispensables para verificar el cumplimiento de las cuotas de paridad y alternancia de género, de jóvenes y de representantes de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios.
2.7. En consecuencia, al haberse presentado una lista incompleta de candidatos a consejeros regionales, la organización política incumplió un requisito expresamente previsto en la normativa electoral, lo que impide verificar el cumplimiento de las cuotas electorales exigidas. En tal sentido, de conformidad con el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.14.), corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
Con relación a la fórmula
2.8. Por otro lado, se advierte que el JEE también declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos de la organización política (candidatos a gobernador y vicegobernador). Sin embargo, de la revisión de los actuados no se aprecia que haya efectuado un análisis que sustente dicho extremo. Lo único que se fundamenta en la resolución apelada es la declaratoria de improcedencia de la lista de candidatos a consejeros regionales.
2.9. En ese sentido, considerando que el requisito referido a las cuotas electorales, previsto en los artículos 8, 9 y 10 del citado reglamento, no fue cumplido por la lista de candidatos a consejeros regionales, dicho incumplimiento no resultaba suficiente, por sí solo, para sustentar la declaración de improcedencia de la fórmula regional.
2.10. En esa misma línea, el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.14.) establece que, cuando se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros regionales, esta no se inscribe y, de ser el caso, la fórmula subsiste. En consecuencia, la fórmula debería mantenerse subsistente y debe continuarse con el trámite en el estado en el que se encuentre.
2.11. De lo anterior, se advierte una vulneración a la debida motivación y, en consecuencia, al debido proceso, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada en el extremo referido a la improcedencia de la inscripción de la fórmula regional.
2.12. Por consiguiente, corresponde declarar fundada en parte la apelación interpuesta; nula la resolución impugnada en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula; e infundada en el extremo referido a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; en consecuencia:
1.1. Declarar NULA la Resolución N° 01438-2026-JEE-MOYO/JNE, del 18 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para el Gobierno Regional de San Martín; en consecuencia, disponer que dicho órgano electoral continúe con el trámite del procedimiento de inscripción de la referida fórmula, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
1.2. INFUNDADO el recurso de apelación respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros para el Consejo Regional de San Martín; en consecuencia, CONFIRMAR, en este extremo, la Resolución N° 01438-2026-JEE-MOYO/JNE, del 18 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Incorporada por el artículo 2 de la Ley N° 32058 y modificada por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 32245.
2 Aprobado por Resolución N° 00679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución N° 002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2547020-1