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Fecha de publicación: 26/08/2026
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Confirman extremo de la Resolución
N° 00121-2026-JEE-HCNE/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané

RESOLUCIóN N° 2706-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026939

TILALI - MOHO - PUNO

JEE HUANCANÉ (ERM.2026022321)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Edgar Bizarro Vilca, personero legal titular de la organización política Así - Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00121-2026-JEE-HCNE/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Leonora Sucaticona Sucaticona, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Tilali, provincia de Moho, departamento de Puno (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Tilali, provincia de Moho, departamento de Puno, por la organización política Así - Juntos por el Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00057-2026-JEE-HCNE/JNE, del 1 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. En cuanto a la señora candidata materia del presente pronunciamiento, advirtió que:

a) Está afiliada a la organización política Partido Cívico Obras, distinta a la OP por la que postula.

b) No cumple con la acreditación de dos (2) años de domicilio continuo e ininterrumpido.

1.3. El 3 de julio de 2026, el señor recurrente remitió el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, presentando, para tal fin, la autorización expresa emitida por la organización política Partido Cívico Obras, firmada por el personero legal, el acta de nacimiento y el certificado, emitido por el juez de paz del Centro Poblado de Hilata, del distrito de Tilali, provincia de Moho de la región de Puno.

1.4. A través de la Resolución N° 00121-2026-JEE-HCNE/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, al considerar lo siguiente:

a) La señora candidata se encuentra afiliada a una organización política distinta de aquella por la cual postula. En consecuencia, para que su candidatura resulte procedente, debía contar con la autorización expresa de la organización política a la que se encuentra afiliada, siempre que esta no hubiera presentado solicitud de inscripción de lista de candidatos en la misma circunscripción electoral, conforme a lo previsto en el último párrafo del numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción). No obstante, el JEE verificó que la organización política Partido Cívico Obras presentó una solicitud de inscripción de lista de candidatos para la circunscripción electoral del distrito de Tilali, provincia de Moho, departamento de Puno, conforme consta en el Expediente N° ERM.2026019830.

b) El certificado domiciliario únicamente acredita que, a la fecha de su expedición, el juez de paz de Única Nominación del distrito declara conocer que la señora candidata domicilia en el referido lugar. Sin embargo, dicho documento carece de eficacia probatoria para acreditar que el domicilio se mantuvo de manera continua durante los dos (2) años anteriores exigidos por la normativa electoral, toda vez que sus efectos no pueden retrotraerse a un periodo anterior a su emisión, la cual es coetánea o posterior al momento respecto del cual debe verificarse el cumplimiento del requisito de domicilio continuo.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 11 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00121-2026-JEE-HCNE/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:

a) La organización política sostiene que el JEE realizó una interpretación errónea y excesivamente restrictiva del numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción, pues la señora candidata sí contaba con una autorización expresa de la organización política a la que se encontraba afiliada para postular por otra agrupación. Además, alega que la señora candidata actuó de buena fe y desconocía que su partido de origen presentaría posteriormente una lista en la misma circunscripción, por lo que la improcedencia vulnera injustificadamente su derecho de participación política.

b) Asimismo, se cuestiona que el JEE haya desestimado el certificado de domicilio emitido por el juez de paz, sosteniendo que dicho documento sí acredita, previa constatación y verificación, el domicilio permanente de la candidata. En ese sentido, se afirma que el órgano electoral realizó una valoración arbitraria de la prueba al restarle eficacia probatoria sin sustento suficiente y efectuar una interpretación restrictiva del requisito de los dos (2) años continuos de domicilio.

c) Finalmente, el apelante sostiene que la recurrida afecta el derecho constitucional de la señora candidata a ser elegida y a participar en la vida política del país.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas

1.1. El artículo 24-B prescribe que:

Artículo 24-B. Candidatos designados

[…]

No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos.

En el Reglamento de Inscripción

1.2. El numeral 17.2 del artículo 17 señala:

Artículo 17.- Designación directa

[…]

17.2 Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 16 de junio de 2025. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula.

1.3. El numeral 28.1 del artículo 28 establece:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

a. Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI.

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

c. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, y, en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.

[…]

1.4. El numeral 30.10 del artículo 30 dispone:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.10 El documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que el candidato designado se encuentra afiliado, para que pueda postular por otra organización política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por el órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción de la señora candidata al verificarse que mantiene afiliación vigente a una organización política distinta de aquella por la que postula. En tal supuesto, de conformidad con el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), únicamente podía postular contando con autorización expresa de la organización política a la que pertenece, siempre que esta no hubiera presentado solicitud de inscripción de lista de candidatos en la misma circunscripción electoral. Asimismo, dicho documento constituye un requisito previsto en el numeral 30.10 del artículo 30 del citado reglamento (ver SN 1.4.).

2.2. Sobre el particular, la señora candidata presentó autorización expresa para postular emitida por el Partido Cívico Obras a la que pertenece; sin embargo, de la revisión de autos, se tiene que dicha organización política presentó solicitud de inscripción de lista de candidatos en la misma circunscripción electoral a la que postula.

2.3. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que el JEE realizó una interpretación restrictiva de la documentación presentada para subsanar las observaciones formuladas y que la autorización fue otorgada de buena fe por la organización política a la que pertenece la señora candidata. Sin embargo, dicho argumento no puede ser amparado, pues la autorización solo habilita la postulación por otra organización política cuando esta no presenta solicitud de inscripción de lista de candidatos en la misma circunscripción electoral, supuesto que no se configura en el presente caso.

2.4. En ese sentido, para postular por una organización política distinta a aquella en la que se mantiene afiliación vigente, resulta indispensable cumplir concurrentemente con los requisitos previstos en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción. En el presente caso, al haberse verificado que la organización política Partido Cívico Obras presentó solicitud de inscripción de lista de candidatos en la misma circunscripción electoral, la autorización otorgada carece de eficacia para habilitar la postulación de la señora candidata.

2.5. Respecto a la acreditación del requisito de domicilio, del acta de nacimiento, se advierte que la señora candidata nació en una circunscripción distinta a aquella por la que postula. Asimismo, del documento nacional de identidad (DNI), se verifica que registra domicilio en el distrito de San Miguel, provincia de San Román, departamento de Puno, información concordante con los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).

2.6. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula, tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.7. Se advierte que el señor recurrente, a fin de atender la observación efectuada, adjuntó a su escrito de subsanación un certificado domiciliario, del 3 de julio de 2026, emitido por el juez de paz del Centro Poblado de Hilata, distrito de Tilali, provincia de Moho de la región Puno. Sin embargo, el referido documento solamente acredita su domicilio actual en dicho lugar, mas no acredita que hubiera domiciliado en la citada circunscripción durante los dos (2) años continuos exigidos por la normativa electoral.

2.8. Ello es así, toda vez que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia emitida, ha establecido que -tratándose de constancias o certificados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano- estos medios probatorios no podrían sino constatar un hecho concreto y específico, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos.

2.9. En atención a lo expuesto, se concluye que la Resolución N° 00121-2026-JEE-HCNE/JNE fue emitida conforme al marco normativo aplicable, sin que se advierta vulneración alguna de los derechos invocados por la organización política recurrente ni por la señora candidata. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el extremo impugnado.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Edgar Bizarro Vilca, personero legal titular de la organización política Así - Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00121-2026-JEE-HCNE/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Leonora Sucaticona Sucaticona, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Tilali, provincia de Moho, departamento de Puno, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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