Revocan extremo de la Resolución
N° 00585-2026-JEE-TACN/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna
RESOLUCIóN N° 2533-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026027638
TACNA - TACNA
JEE TACNA (ERM.2026016245)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don José Antonio Durand Sahua, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00585-2026-JEE-TACN/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Xiomara Lourdes Chambilla Mori, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, la recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, por la organización política Alianza para el Progreso.
1.2. Mediante la Resolución N° 00422-2026-JEE-TACN/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción al advertir, entre otros aspectos, que algunos de los candidatos no acreditaron su renuncia o licencia sin goce de haber o debido a que no presentaron su declaración jurada de consentimiento, veracidad de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) y no deuda de reparación civil. Respecto de la señora candidata, se observó que no consigna lugar ni fecha de suscripción en su declaración jurada (Anexo 1); por lo tanto, se requirió la subsanación de dicha observación.
1.3. El 27 de junio de 2026, el señor recurrente subsanó únicamente las observaciones formuladas a los demás candidatos de su lista.
1.4. Mediante la Resolución N° 00585-2026-JEE-TACN/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente respecto de la señora candidata, por haber omitido consignar en su Anexo 1 debidamente suscrito y consignando lugar y fecha.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 15 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00585-2026-JEE-TACN/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) El JEE realizó una interpretación excesivamente formalista del artículo 30 del Reglamento de Inscripción al considerar que la omisión de la fecha en el Anexo 1 impedía la inscripción, pese a tratarse de un defecto meramente formal que fue oportunamente subsanado con la presentación de los anexos debidamente suscritos.
b) El JEE no efectuó una valoración integral de la documentación de subsanación, pues los nuevos Anexos 1 fueron presentados completos, con la información observada, satisfaciendo íntegramente el requerimiento efectuado en la resolución de inadmisibilidad.
c) La decisión impugnada vulnera el principio de razonabilidad y el principio de conservación de los actos procedimentales, al privilegiar un aspecto estrictamente formal del Anexo 1 sobre el cumplimiento efectivo de los requisitos sustanciales de inscripción.
d) El JEE desconoció la finalidad del trámite de subsanación prevista en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), que precisamente permite corregir omisiones formales como la advertida en el Anexo 1, por lo que, una vez presentada la documentación corregida, correspondía tener por levantadas las observaciones y continuar con el trámite de inscripción.
e) La resolución carece de una debida motivación al no explicar por qué los Anexos 1 corregidos resultarían insuficientes para acreditar el cumplimiento del requisito observado, limitándose a mantener una consecuencia desfavorable pese a que la organización política cumplió con la subsanación ordenada.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho […]”.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.4. El artículo X del Título Preliminar prevé que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.5. El artículo 6 indica:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil”
1.6. El numeral 2 del artículo 10 señala lo siguiente:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[…]
2. Los apellidos, nombres, firma, tal como figura en el documento nacional de identidad, número de éste y el domicilio real.
En el Reglamento de Inscripción
1.7. El literal a del numeral 29.1 del artículo 29 señala lo siguiente:
29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación.
a. La lista de candidatos debe presentarse de forma completa, indicando el cargo al que se postula y enumerando en orden correlativo a los candidatos a regidores
[…]
1.8. El literal a del numeral 30.7 del artículo 30 establece que:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de Candidatos.
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026
[…]
En el caso que la presentación de la solicitud de inscripción y sus anexos sea por la modalidad virtual, los documentos requeridos en los numerales 30.2, 30.3, 30.6, 30.7, 30.8, 30.09, 30.10, 30.11, 30.12, 30.13 y otros que considere pertinente la organización política, deben ser digitalizados en archivo PDF, adjuntados y enviados a través del DECLARA+.
El JEE comprueba la veracidad de la información presentada, conforme a sus atribuciones. El original de los documentos digitalizados en archivo PDF queda en custodia del personero legal de la organización política, y en caso de requerírsele su presentación física por el JEE, JNE u otra autoridad, debe hacer entrega de este, bajo apercibimiento, en caso de negativa, de remitir copias al Ministerio Público, para el inicio de las acciones penales a que haya lugar.
En caso de que la presentación de la solicitud de inscripción y sus anexos sea por la modalidad física, los documentos registrados en el DECLARA+ deben ser impresos en formato papel y adjuntados a la solicitud. Los demás documentos deben ser presentados en originales.
Los documentos detallados en el presente artículo deben contener la firma del personero legal de la organización política.
1.9. El artículo 31 prescribe lo siguiente:
Artículo 31.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción
[…]
El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:
31.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.
31.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 32.1 del artículo 32 del presente reglamento.
31.3 Admisión: La lista de candidatos que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 25 al 30 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas dentro del plazo otorgado, es admitida a trámite. La resolución que admite a trámite la lista de candidatos debe ser publicada, conforme a lo señalado en los numerales 34.1 y 34.2 del artículo 34 del presente reglamento, para la formulación de tachas.
1.10. El artículo 32, dispone:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
1.11. El artículo 33 prescribe:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú
1.12. Con relación al requisito de que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha o estos últimos una fecha posterior, en la sentencia recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC, se concluyó lo siguiente:
“26. En tal sentido, la invocada seguridad jurídica a la que alude la emplazada para exigir como un requisito que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha o estos últimos una fecha posterior a la primera para confirmar la voluntad del candidato, no resulta razonable para impedir su inscripción, pues, de no haber este manifestado su voluntad al suscribir con antelación los anexos o de existir duda sobre tal manifestación de voluntad, será en las subsiguientes fases del proceso, que tal posible falta de consentimiento pueda ser corregida. Razón por la cual, la exigencia de dicho requisito impuesta a través del reglamento resulta restrictivo del derecho a la participación política, por lo que corresponde estimar la demanda”.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.13. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.14. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.13.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Del caso concreto
2.3. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al advertir que no subsanaron las observaciones planteadas en la resolución que declaró inadmisible su solicitud de inscripción.
2.1. Al respecto, corresponde recordar que, conforme al artículo 31 del Reglamento de Inscripción, el trámite de las solicitudes de inscripción se desarrolla en etapas sucesivas y preclusivas: (i) calificación, (ii) subsanación, (iii) admisión (ver SN 1.9). En la etapa de calificación, el JEE debe verificar el cumplimiento integral de los requisitos legales; si advierte omisiones u observaciones, debe declarar la inadmisibilidad de la solicitud, e iniciar la etapa de subsanación.
2.2. Asimismo, de conformidad con el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.), la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos puede ser subsanada dentro del plazo de dos (2) días calendario, contado desde el día siguiente de notificada la resolución respectiva. Para tal efecto, la organización política debe corregir materialmente las observaciones advertidas; esto es, no basta con formular alegaciones o explicaciones, sino que resulta indispensable acompañar los documentos idóneos que acrediten el levantamiento efectivo de las deficiencias señaladas por el órgano electoral. Incluso, la propia norma precisa que, subsanada la observación, el JEE debe dictar la resolución de admisión correspondiente.
2.3. A su vez, el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, establece de manera expresa que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas dentro del plazo conferido (ver SN 1.11.). De ello se desprende que la improcedencia no constituye una sanción arbitraria, sino la consecuencia jurídica necesaria de la inactividad o insuficiencia de la subsanación presentada por la organización política.
2.4. Tal es así que, de conformidad con el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, cada candidato debe presentar la declaración jurada correspondiente (Anexo 1), mediante la cual expresa su consentimiento para participar en el proceso electoral, declara la veracidad de la información consignada en la DJHV y manifiesta no mantener deuda pendiente por concepto de reparación civil (ver SN 1.8).
2.5. En el presente caso, del examen integral de los actuados se advierte que el cuestionamiento formulado por el JEE no se refería al incumplimiento de alguno de los requisitos materiales de elegibilidad previstos en el artículo 6 de la LEM (ver SN 1.5), sino a la omisión consistente en no consigna lugar ni fecha de suscripción en su declaración jurada (Anexo 1). En efecto, en ningún extremo de la resolución recurrida se afirma que la candidata carezca de los requisitos de nacimiento o domicilio en la circunscripción electoral, ni se cuestiona la autenticidad de su consentimiento para participar en el proceso electoral.
2.6. Por el contrario, de la documentación obrante en el expediente se verifica que la candidata integró la lista presentada para la Municipalidad Provincial de Tacna, consignó como domicilio dicho distrito en su DJHV y suscribió el Anexo 1 correspondiente. En ese contexto, la omisión consistente en no consignar expresamente el lugar ni la fecha en los campos del referido formato no generó incertidumbre respecto de la candidatura presentada ni impidió identificar objetivamente el ámbito territorial al cual postulaba.
2.7. En tal sentido, el defecto advertido constituye una omisión de naturaleza estrictamente formal o material, que no incide sobre el contenido esencial de la declaración efectuada por la candidata ni compromete la finalidad perseguida por el Anexo 1, consistente en acreditar su consentimiento para participar en el proceso electoral y asumir la responsabilidad respecto de la información declarada.
2.8. No obstante, corresponde efectuar una valoración constitucional de los documentos presentados por la OP, con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC, en la cual precisó que determinadas exigencias formales previstas reglamentariamente no pueden erigirse en barreras desproporcionadas para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo cuando existen otros elementos objetivos que permiten verificar la voluntad del candidato y la regularidad de su postulación (ver SN 1.12).
2.9. En tal sentido, la exigencia del lugar y la fecha en el Anexo 1 no debe ser interpretada de manera excluyente ni definitiva, como si fuera el único medio para acreditar la voluntad del candidato.
2.10. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que al verificarse que la improcedencia de la candidatura se sustentó exclusivamente en una omisión formal que no comprometía los requisitos legales de elegibilidad ni impedía identificar la circunscripción de postulación, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Antonio Durand Sahua, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00585-2026-JEE-TACN/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Xiomara Lourdes Chambilla Mori, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tacna continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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