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Fecha de publicación: 26/08/2026
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Revocan extremo de la Resolución
N° 0103-2026-JEE-LIS2/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2

RESOLUCIóN N° 2705-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026025368

VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA

JEE LIMA SUR 2 (ERM.2026017593)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don José Abraham Cortez Rodríguez, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 0103-2026-JEE-LIS2/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Paoolo Freddy Maldonado Farje, doña Diana Carolina Salvatierra Godoy y doña Merssy Maried Galdós Ramos, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2026, el personero legal alterno de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP) presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima.

1.2. Mediante la Resolución N° 053-2026-JEE-LIS2/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió a la OP dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros aspectos, los señores candidatos no adjuntaron documento alguno, de fecha cierta, que acreditara el requisito de domicilio continuo de por lo menos dos (2) años en la circunscripción por la que postulan.

1.3. El 25 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones advertidas, al que adjuntó, entre otros, lo siguiente:

a) Respecto de doña Diana Carolina Salvatierra Godoy, adjuntó constatación domiciliaria notarial del 15 de junio de 2026 y la declaración jurada (Anexo 1) en la que consigna como domicilio el Asentamiento Humano Los Sauces, manzana C, lote 5, Villa María del
Triunfo.

b) En cuanto a doña Merssy Maried Galdós Ramos, adjuntó declaración jurada (Anexo 1).

1.4. A través de la Resolución N° 0103-2026-JEE-LIS2A/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, debido a que no cumplieron con acreditar el requisito del domicilio previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 2 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0103-2026-JEE-LIS2/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:

a) Sostiene que la resolución impugnada vulnera el derecho de participación política, al haber declarado improcedente las candidaturas cuestionadas mediante una interpretación restrictiva del requisito de domicilio. Asimismo, alega que el pronunciamiento carece de debida motivación, al no haberse efectuado una valoración integral de la documentación presentada, la información registrada en Declara+ y los registros oficiales.

b) Refiere que el órgano electoral habría otorgado carácter determinante al domicilio consignado en el documento nacional de identidad (DNI), sin considerar la posibilidad de acreditar domicilio múltiple ni los demás elementos probatorios aportados. Del mismo modo, sostiene que la improcedencia resulta desproporcionada, al tratarse de observaciones subsanables y existir elementos que acreditarían el arraigo y vinculación de los candidatos con la circunscripción electoral.

c) Finalmente, adjunta al escrito de apelación el Acta de Matrimonio de doña Diana Carolina Salvatierra Godoy, así como boletas electrónicas.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.4. El numeral 30.6 del artículo 30 prevé:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

[…]

En el Código Civil

1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.6. El artículo 374 dicta:

Medios probatorios en la apelación de sentencias

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2.- Cuando se trate de expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener documentos con anterioridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requeridos, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no cumplieron con subsanar la observación referida a la acreditación del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postulan (ver SN 1.2. y 1.3.). Dicha decisión se sustentó en que los documentos presentados no acreditaban fehacientemente el referido requisito.

2.2. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que los señores candidatos postulan tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.3. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.4. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales emitidos por el Reniec, se advierte lo siguiente:

a) Don Paoolo Freddy Maldonado Farje registra domicilio en el distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, desde diciembre de 2023.

b) Doña Diana Carolina Salvatierra Godoy registra domicilio en el distrito de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, desde diciembre de 2023.

c) Doña Merssy Maried Galdós Ramos registra domicilio en el distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, desde diciembre de 2023.

2.5. De la verificación efectuada se advierte que únicamente doña Merssy Maried Galdós Ramos registra domicilio en el distrito de Villa María del Triunfo durante el periodo exigido por la normativa electoral. Por el contrario, don Paoolo Freddy Maldonado Farje y doña Diana Carolina Salvatierra Godoy registran domicilio en distritos distintos al de la circunscripción por la que postulan.

2.6. Por su parte, el recurrente alega que el JEE habría otorgado carácter determinante al domicilio consignado en el DNI sin considerar la figura del domicilio múltiple. Ante ello, corresponde señalar que esta requiere ser acreditada mediante medios probatorios idóneos y con fecha cierta que demuestren la residencia habitual en la circunscripción electoral. En el presente caso, respecto de don Paoolo Freddy Maldonado Farje no se presentó ningún tipo de documentación; y, en cuanto a doña Diana Carolina Salvatierra Godoy, los documentos presentados no acreditan la residencia habitual y continua exigida por la normativa electoral, ni desvirtúan la información oficial contenida en los padrones electorales.

2.7. Finalmente, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.). En esa línea, los otros documentos ofrecidos por el señor recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde valorarlos en esta instancia.

2.8. De todo lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Merssy Maried Galdós Ramos, candidata a regidora del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo; asimismo, declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, en el extremo referido la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Paoolo Freddy Maldonado Farje y doña Diana Carolina Salvatierra Godoy, candidatos a regidores del citado concejo distrital; y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, de acuerdo a ley.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don José Abraham Cortez Rodríguez, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 0103-2026-JEE-LIS2/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Merssy Maried Galdós Ramos, candidata a regidora del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de doña Merssy Maried Galdós Ramos candidata a regidora del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima.

3.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Abraham Cortez Rodríguez, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 000103-2026-JEE-LIS2/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Paoolo Freddy Maldonado Farje y doña Diana Carolina Salvatierra Godoy.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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