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Fecha de publicación: 26/08/2026
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Revocan extremo de la Resolución
N° 0235-2026-JEE-CÑTE/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete

RESOLUCIóN N° 2985-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026025549

IMPERIAL - CAÑETE - LIMA

JEE CAÑETE (ERM.2026018733)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 5 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos García de la Cruz, personero legal titular de la organización política Alianza Renovación Popular y Toro (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 0226-2026-JEE-CÑTE/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata Rosa Corposa Chávez Rodríguez como regidora del Concejo Distrital de Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima, por la organización política Renovación Popular y Toro Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00109-2026-JEE-CÑTE/JNE, del 21 de junio de 2026, recaída en el Expediente ERM.2026018733, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas.

Ello debido a que el JEE requirió, en el caso de la señora candidata, acredite con documentos de fecha cierta, dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción por la que postulaban, bajo apercibimiento de declarar improcedente su respectiva candidatura.

1.3. El 25 de junio del 2026, el recurrente, en su escrito de subsanación, presenta documentación dirigida a subsanar las observaciones advertidas.

1.4. A través de la Resolución N° 00226-2026-JEE-CÑTE/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la candidatura de la señora candidata por no acreditar arraigo domiciliario en los últimos dos (2) años de manera continua.

1.5. Con Resolución N° 00258-2026-JEE-CÑTE/JNE, del 4 de julio del 2026, el JEE dispuso rectificar el número de la Resolución N° 00226-2026-JEE-CÑTE/JNE, cuando lo correcto es la Resolución N° 00235-2026-JEE-CÑTE/JNE, conforme se desprende de plataforma electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 03 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00226-2026-JEE-CÑTE/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:

a) La resolución recurrida causa un perjuicio directo a los derechos políticos la OP al excluir arbitrariamente a una candidata, basándose en un defecto formal automatizado del cruce informático de la base de datos del Declara+ que colisiona con la realidad documentada.

b) El JEE incurre en un grave vicio de apreciación fáctica al determinar que la candidata no cuenta con arraigo en el distrito de Imperial por poseer un DNI emitido en marzo de 2026, ya que ello obedece a una renovación administrativa por caducidad.

c) Se vulnera el principio de verdad material, los servidores y entidades estatales deben verificar los hechos más allá de lo estrictamente forma.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.4. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. El literal c del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

c. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.6. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

En el Código Civil

1.7. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.8. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

[…]

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.8.).

Sobre el error advertido en el numero de resolución y vinculación de expediente

2.2. De la revisión integral del expediente se observa que la resolución apelada N° 00266-2026-JEE-CÑTE/JNE; sin embargo, el JEE advirtió el error, disponiendo la corrección con Resolución N° 00258-2026-JEE-CÑTE/JNE, señalando que el número correcto de Resolución es N° 00235-2026-JEE-CÑTE/JNE, en ese entender, corresponde en este pronunciamiento pronunciarnos sobre el numero correcto de resolución, a fin de no continuar con el error advertido.

2.3. Asimismo, se advierte que el recurso de apelación fue presentado en los expedientes N° ERM.2026025549 y N° ERM.2026025554, este último vinculado al expediente principal N° ERM.2026018733, disponiendo el JEE finalmente su acumulación y respecto N° ERM.2026025554, el archivo definitivo; concluyéndose que el presente expediente será materia de pronunciamiento, que el expediente principal es el N° ERM.2026018733, y que la resolución impugnada es la Resolución N° 00235-2026-JEE-CÑTE/JNE.

Del caso concreto

2.4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata Rosa Corposa Chávez Rodríguez, como regidora del Concejo Distrital de Imperial, provincia de Cañete y departamento de Lima, por no acreditar el cumplimiento de dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción por la que postulaban; bajo apercibimiento de declarar improcedente su respectiva candidatura.

2.5. En atención a los agravios expuestos, corresponde verificar si el JEE efectuó una correcta valoración del requisito de domicilio continuo de la señora candidata, considerando los medios probatorios obrantes en el expediente y la información registral a la que la autoridad electoral tiene acceso, a fin de determinar si la improcedencia de su candidatura se encuentra debidamente sustentada.

2.6. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que la candidata postula, tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.7. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -más no el único- para acreditar que la candidata tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.7.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.8. En el caso concreto, de la consulta efectuada por este Supremo Tribunal Electoral a los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa, respecto del señor candidato, que:

a) Desde diciembre de 2023 hasta la fecha, registra domicilio en el distrito Imperial, provincia de Cañete, departamento de La Libertad. Por lo tanto, no se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.

2.9. De lo expuesto, se concluye que -al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado el ciudadano- el JEE debió verificar dicha información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.3. y 1.4.).

2.10. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata acredita el requisito de domiciliar de manera continua durante los dos años anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción; por ello, corresponde amparar el recurso de apelación, y revocar la resolución impugnada en dicho extremo y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos García de la Cruz, personero legal titular de la organización política Alianza Renovación Popular y Toro; y, en consecuencia, REVOCAR, la Resolución N° 0235-2026-JEE-CÑTE/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata Rosa Corposa Chávez Rodríguez, como regidora del Concejo Distrital de Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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