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Fecha de publicación: 26/08/2026
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Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución
N° 00459-2026-JEE-JAUJ/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja

RESOLUCION N° 2703-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028054

SAUSA - JAUJA - JUNÍN

JEE JAUJA (ERM.2026016228)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Javier Wilmer Limas Quinto, personero legal titular de la organización política Batalla Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00459-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 12 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Sausa, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Sausa, provincia de Jauja, departamento de Junín, por la organización política Batalla Perú (en adelante, OP).

1.2. A través de la Resolución N° 00090-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsanara las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento, al haberse advertido, entre otros, que doña Greysi Fiorela Enríquez Fernández, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Sausa, provincia de Jauja, departamento de Junín, no figuraba dentro de los resultados de elecciones primarias.

1.3. El 22 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación a fin de levantar la observación advertida, para lo cual adjuntó la documentación respectiva. Asimismo, respecto de doña Greysi Fiorela Enríquez Fernández, señaló que, al subir al sistema el acta de elección interna del distrito de Sausa, se adjuntó un acta errónea.

1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que doña Greysi Fiorela Enríquez Fernández no participó en elecciones primarias correspondientes al mencionado distrito, ya que no fue elegida ni válidamente designada para dicha circunscripción electoral. En consecuencia, estimó configurados los supuestos no subsanables previstos en los literales a, b y c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), referidos a la presentación de lista incompleta y al incumplimiento de la paridad de género y de las cuotas electorales.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El error advertido no constituye una vulneración sustancial de las normas electorales, sino únicamente un error material susceptible de ser corregido.

b) La resolución impugnada otorga al referido error material consecuencias desproporcionadas, pues termina restringiendo el derecho de participación política de la OP, de sus candidatos y de los ciudadanos del distrito de Sausa que desean contar con una mayor oferta electoral.

c) Toda actuación de los organismos electorales debe sujetarse estrictamente al principio de legalidad, al debido procedimiento y al respeto de los derechos fundamentales de participación política.

d) El error en la consignación del nombre de la señora candidata no altera la democracia interna, no incorpora una candidata ajena a la OP ni modifica la voluntad expresada por los afiliados.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:

Artículo 2. Toda persona tiene derecho:

[…]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece:

Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

[….]

1.3. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral. Asimismo, en su numeral 6, indica que también debe cumplir las demás funciones señaladas en la ley, buscando concretar las funciones básicas a que se orientan los organismos del sistema electoral.

1.4. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.6. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.

2. Domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del Artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.7. El artículo 9 prevé:

Artículo 9.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].

1.8. El artículo 15 prescribe:

Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias

Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente.

Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).

1.9. El artículo 27 prescribe:

Artículo 27.- Reemplazo de candidatos

Las organizaciones políticas, en los casos que corresponda, están en la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos, postulados y presentados ante el JEE, en esta etapa del proceso, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción; para lo cual, además, deben satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de la respectiva candidatura.

1.10. El literal c del numeral 29.1 del artículo 29 señala:

Artículo 29.- Lista de candidatos

29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación.

Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:

[…]

c. La lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no menos del 20 % de ciudadanos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento.

[…]

1.11. El artículo 33 estipula:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

33.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento [resaltado agregado].

En el Acuerdo del Pleno de 15 de junio de 2026

1.12. El Pleno del JNE acordó lo siguiente:

1. CONCEDER excepcionalmente el plazo único e improrrogable de setenta y dos (72) horas, computado desde las 00:00 horas del martes 16 de junio de 2026, hasta las 23:59 horas del viernes 19 de junio de 2026, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que la recepción de solicitudes de inscripción en el plazo señalado en el numeral precedente, será de manera virtual a través del sistema Declara+ las 24 horas del día, asimismo, de manera presencial a través de las mesas de partes de los Jurados Electorales Especiales a nivel nacional, y en las mesas de partes de Lima, en el Jirón Cusco 653, Cercado de Lima y de las Oficinas Desconcentradas del JNE a nivel nacional, en horario extendido desde las 8:00 horas hasta las 23:59 horas. La presentación efectuada dentro del plazo excepcional se considerará realizada oportunamente para todos los efectos legales.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.5.).

2.2. En el presente caso, corresponde determinar si el JEE actuó conforme a la normativa electoral al declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos o si correspondía declarar la improcedencia únicamente de la candidata no designada ni elegida en elecciones primarias (ver SN 1.11.).

2.3. De la revisión del expediente, se advierte que la OP presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sausa, provincia de Jauja, departamento de Junín, consignando a doña Greysi Fiorela Enríquez Fernández como candidata a regidora N° 6; sin embargo, de la revisión al Registro de Candidatos Proceso Electoral Elecciones Primarias ERM 2026, se evidencia que dicha ciudadana no registra su participación en dicho registro. De igual manera, revisado el íntegro de los actuados, no se evidencia la renuncia de doña Vilma Nelly Quispe Gaspar, candidata a regidora en la posición N° 6 que sí integraba el referido registro. Asimismo, el señor recurrente tampoco ha mencionado que doña Greysi Fiorela Enríquez Fernández sea una candidata designada ni ha presentado acta de designación en donde aparezca.

2.4. En consecuencia, la consignación de doña Greysi Fiorela Enríquez Fernández en la solicitud de inscripción no puede ser considerada un mero error material, conforme lo señala el señor recurrente en el recurso de apelación, pues no corresponde a los resultados de las elecciones internas ni se encuentra designada. Tal circunstancia impide reconocer su postulación dentro de la lista presentada. No obstante, declarar improcedente la lista completa por una sola candidatura implicaría restringir el derecho constitucional de participación política del resto de postulantes, por lo que la improcedencia debe recaer únicamente en la candidatura de doña Greysi Fiorela Enríquez Fernández.

2.5. Siendo ello así, aun cuando corresponde confirmar la improcedencia de la referida candidatura por no haberse acreditado oportunamente su participación en primarias ni su designación, dicha decisión no puede servir de fundamento para declarar la improcedencia de toda la lista por un supuesto incumplimiento sobrevenido de paridad de género, cuotas electorales y lista incompleta, pues el cumplimiento de dichos requisitos ya había quedado satisfecho al momento de la presentación de la solicitud de inscripción. En consecuencia, corresponde revocar la resolución venida en grado en ese extremo y disponer que el JEE continúe con el trámite de inscripción respecto de don Justo Enrique Carhuancho Bueno, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Sausa, provincia de Jauja, departamento de Junín, y de don Clifford Jack Zacarías Meza, doña Nérida Rosario Rodríguez Hidalgo de Casachahua, don Raúl Saulo Espinoza Ponce, doña Ángela Paola Soto Espinoza y don Roy Andoni Hidalgo Mantari, candidatos a regidores de dicha comuna.

2.6. Asimismo, se advierte que la resolución impugnada precisó que las observaciones referidas a los demás candidatos no fueron materia de pronunciamiento porque previamente se verificó una causal de improcedencia insubsanable derivada del supuesto incumplimiento de la participación en las elecciones primarias de doña Greysi Fiorela Enríquez Fernández. En consecuencia, corresponde al JEE emitir el pronunciamiento respectivo, dentro del ámbito de sus competencias, respecto de las observaciones realizadas al resto de candidatos.

2.7 En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida únicamente en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Justo Enrique Carhuancho Bueno, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Sausa, provincia de Jauja, departamento de Junín, y de don Clifford Jack Zacarías Meza, doña Nérida Rosario Rodríguez Hidalgo de Casachahua, don Raúl Saulo Espinoza Ponce, doña Ángela Paola Soto Espinoza y don Roy Andoni Hidalgo Mantari, candidatos a regidores de dicha comuna. Asimismo, corresponde declarar infundado el recurso respecto de la improcedencia de la candidatura de doña Greysi Fiorela Enríquez Fernández y ordenar que el JEE continúe con el trámite de calificación de las demás candidaturas.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Javier Wilmer Limas Quinto, personero legal titular de la organización política Batalla Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00459-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 12 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para conformar la Municipalidad Distrital de Sausa, provincia de Jauja, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Justo Enrique Carhuancho Bueno, candidato a alcalde, y de don Clifford Jack Zacarías Meza, doña Nérida Rosario Rodríguez Hidalgo de Casachahua, don Raúl Saulo Espinoza Ponce, doña Ángela Paola Soto Espinoza y don Roy Andoni Hidalgo Mantari, candidatos a regidores.

2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Javier Wilmer Limas Quinto, personero legal titular de la organización política Batalla Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00459-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 12 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Sausa, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Greysi Fiorela Enríquez Fernández, candidata a regidora para el citado concejo municipal.

3.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jauja continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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