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Fecha de publicación: 26/08/2026
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Declaran nulo extremo de la Resolución
N° 01599-2026-JEE-HCYO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo

RESOLUCIóN N° 2662-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028648

AHUAC - CHUPACA - JUNÍN

JEE HUANCAYO (ERM.2026020897)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación presentado por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01599-2026-JEE-HCYO/JNE, del 16 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Raúl Heber Aliaga Flores, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ahuac, provincia de Chupaca, departamento de Junín (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ahuac, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 01458-2026-JEE-HCYO/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Asimismo, con relación al señor candidato, requirió la presentación de la copia de las sentencias firmes consignadas en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), a fin de verificar que no se encontraba incurso en el impedimento para postular previsto en el artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

1.3. El 11 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación, mediante el cual absolvió las observaciones formuladas en la Resolución N° 01458-2026-JEE-HCYO/JNE. Respecto de la observación referida al señor candidato, adjuntó copia de la Resolución N° 16, del 27 de mayo de 2016, que contiene la sentencia en la cual, entre otros, se condena al señor candidato por el delito contra la función jurisdiccional, en la modalidad de falsa declaración en proceso administrativo, a dos (2) años de pena privativa de libertad con el carácter de suspendida por el periodo de prueba de un (1) año (Expediente N° 00247-2011-0-1512-JM-PE-01); la misma que, según la Resolución N° 14, del 2 de setiembre de 2016, quedó consentida en dicha fecha.

1.4. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar el impedimento establecido en los literales i y j del artículo 107 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), concordante con la Resolución N° 0085- 2026-JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 19 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01599-2026-JEE-HCYO/JNE, sosteniendo, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE aplicó indebidamente el artículo 107 de la LOE al considerar que el señor candidato se encuentra impedido para postular, pese a que la condena fue suspendida y este se encuentra rehabilitado conforme al Código Penal.

b) El JEE vulneró los principios de legalidad y taxatividad al extender los alcances del impedimento a un delito no previsto expresamente en la LOE.

c) La resolución impugnada vulneró el derecho de participación política y los principios de proporcionalidad, resocialización, pro persona y favor participationis, al desconocer los efectos de la rehabilitación del señor candidato.

d) La resolución carece de una debida motivación al no valorar adecuadamente la rehabilitación acreditada ni aplicar correctamente la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El artículo 34-A dicta:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.4. El numeral 4 del artículo 178 estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)

1.6. Los artículos 122 y 171 prevén:

Contenido y suscripción de las resoluciones

Artículo 122.- Las resoluciones contienen:

[…]

3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo accionado;

4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. […]

La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula […].

Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad

Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad […]. [Resaltados agregados].

En la LEM

1.7. El artículo 8 refiere:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.8. El numeral 28.2 del artículo 28 preceptúa:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En esa medida, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. En el presente caso, el JEE advirtió que el señor candidato consignó en su DJHV que, a través de la sentencia del 27 de mayo de 2014, fue condenado a dos (2) años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de un (1) año, por la comisión de un delito doloso contra la función jurisdiccional, en la modalidad de falsa declaración en proceso administrativo, así como la inhabilitación por el periodo de un (1) año, resolución que quedó consentida mediante la Resolución N° 14, del 2 de setiembre de 2016. En atención a ello, el JEE declaró, entre otros extremos, la improcedencia de la solicitud de inscripción del referido candidato, al considerar que se encontraba incurso en los supuestos previstos en los literales i y j del artículo 107 de la LOE.

2.3. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente precisar que el JEE no motivó adecuadamente su decisión, toda vez que sustentó la improcedencia de la solicitud de inscripción en una disposición normativa que no resulta aplicable al proceso de las ERM 2026. En efecto, la decisión debió fundamentarse en la configuración del impedimento previsto en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), dado que, presuntamente, el señor candidato se encontraría comprendido en un impedimento para postular a un cargo de elección popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.) y en los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.7.).

2.4. Sobre el particular, de la revisión de los actuados se advierte que el JEE no recabó previamente información oficial, objetiva e idónea que le permitiera determinar si el señor candidato se encontraba comprendido en alguno de los supuestos de impedimento para postular previstos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Para ello, resultaba indispensable contar con información emitida por el órgano jurisdiccional competente que permitiera corroborar la situación jurídica actual del señor candidato, en particular, respecto de la vigencia de la condena, del cumplimiento de la pena impuesta y de los efectos de la rehabilitación judicial que hubiera sido declarada a su favor.

2.5. En ese sentido, la resolución emitida por el JEE adolece de sustento fáctico suficiente, al haberse basado únicamente en la información consignada en la DJHV, sin efectuar las actuaciones mínimas necesarias para corroborar oficialmente la configuración del impedimento invocado. Conforme a lo dispuesto en los artículos 122 y 171 del TUO del CPC (ver SN 1.6.), de aplicación supletoria al proceso electoral, cuando un acto procesal carece de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad, corresponde declarar su nulidad.

2.6. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que la información contenida en la DJHV, por sí sola, no constituía un elemento idóneo y suficiente para sustentar la improcedencia de la solicitud de inscripción, dado que era indispensable que el JEE verificara dicha información mediante documentación oficial expedida por el órgano jurisdiccional competente antes de emitir un pronunciamiento definitivo sobre la configuración del impedimento para postular.

2.7. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un déficit de motivación fáctica y de una verificación objetiva del presupuesto constitutivo del impedimento constitucional, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE; por lo tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, nula la resolución venida en grado y disponer que el JEE adopte las acciones pertinentes de acuerdo con el Reglamento de Inscripción y el cronograma electoral, a fin de cumplir lo señalado en la presente resolución.

2.8. Finalmente, en vista de encontrarse próximo el vencimiento del hito para efectuar la publicación de las fórmulas y listas de candidatos admitidos y la consecuente conclusión de la etapa de verificación de requisitos, resulta necesario remitir copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fin de que actúe de acuerdo con sus competencias para el inicio de los procedimientos que correspondan relacionados con sentencias condenatorias impuestas a los candidatos.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 01599-2026-JEE-HCYO/JNE, del 16 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Raúl Heber Aliaga Flores, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ahuac, provincia de Chupaca, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancayo adopte las acciones correspondientes, de acuerdo con el Reglamento y el cronograma electoral, para el cumplimiento de la presente resolución.

3.- REMITIR copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fin de que actúe de acuerdo con sus competencias.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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