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Fecha de publicación: 26/08/2026
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Confirman la Resolución N° 00748-2026-JEE-HUAU/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura

RESOLUCIóN N° 2682-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026371

OYÓN - LIMA

JEE HUAURA (ERM.2026011587)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto del 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Claudio Martín Zenozain Canales, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00748-2026-JEE-HUAU/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Solangel Fiorella Matías Polo, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Oyón, departamento de Lima (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 13 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Oyón, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00531-2026-JEE-HUAU/JNE, del 16 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. En lo que respecta a la candidata materia del presente pronunciamiento, advirtió lo siguiente:

a) Doña Solangel Fiorella Matías Polo no habría cumplido con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula, dado que se advierte que ha nacido en el distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima; y su domicilio actual, según su ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), figura en el distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima. Si bien es cierto, pretende acreditar domicilio múltiple con la presentación de un contrato de arrendamiento, este no constituye un documento de fecha cierta.

1.3. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, lo siguiente:

a) Contrato de alquiler de minidepartamento;

b) Carta N° 01-SFMP-2023, mediante la cual se solicitó al juez de paz de San Sebastián de Tinta la legalización de firmas del contrato de alquiler.

c) Declaración jurada sobre veracidad de alquiler de minidepartamento, emitido por la propietaria del inmueble alquilado.

d) Carta N° 05-RLPG-2026, del 19 de junio de 2026, mediante la cual se solicitó al juez de paz de San Sebastián de Tinta la legalización de la firma de la declaración jurada antes descrita.

1.4. A través de la Resolución N° 00748-2026-JEE-HUAU/JNE, del 1 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, al considerar lo siguiente:

a) La documentación presentada no resulta suficiente para generar convicción respecto de la existencia de un domicilio múltiple de la señora candidata en la circunscripción por la que postula.

b) La acreditación del domicilio múltiple no se satisface con la sola presentación de un contrato de arrendamiento o de declaraciones emitidas por las propias partes intervinientes, sino que requiere la incorporación de elementos probatorios adicionales, objetivos y periféricos que permitan corroborar que la persona efectivamente desarrolla parte de su vida cotidiana en la circunscripción correspondiente.

c) No se ha presentado documentación que acredite el ejercicio de actividades personales, familiares, educativas, económicas o de cualquier otra naturaleza en dicha provincia, ni obran elementos que permitan verificar que, pese a desarrollar su actividad laboral de manera permanente en la ciudad de Lima, la candidata mantiene una residencia habitual y efectiva en la circunscripción por la que postula.

d) La Carta N° 01-SFMP-2023, mediante la cual se solicita al juez de paz la legalización del contrato de arrendamiento, aun cuando registra cargo de recepción del 11 de enero de 2023, no otorga al referido contrato la calidad de documento de fecha cierta.

e) La declaración jurada sobre veracidad de alquiler de minidepartamento, emitidA por doña Rosa Luz Polo García, y la Carta N° 05-RLPG-2026, con la cual se solicitó la legalización de dicha declaración tampoco desvirtúan la observación formulada.

f) Aun en el supuesto de que el contrato de arrendamiento hubiera contado con fecha cierta, ello no resultaría suficiente para acreditar el requisito de domicilio continuo exigido por la normativa electoral, pues el referido contrato, por sí solo, no acredita la residencia efectiva, habitual y permanente de la señora candidata en el inmueble arrendado.

g) La OP no ha cumplido con subsanar las observaciones formuladas por medio de la Resolución N° 00531-2026-JEE-HUAU/JNE, respecto a la señora candidata.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 8 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00748-2026-JEE-HUAU/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE incurrió en un error al valorar de manera aislada los medios probatorios.

b) Asimismo, aplicó de manera desproporcionada el requisito de fecha cierta, pues este debe interpretarse de forma razonable y no como una barrera formal que enerve el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido.

c) Se vulneraron los principios pro homine y pro candidato en materia electoral. Ante la duda razonable sobre el cumplimiento de un requisito formal, y existiendo elementos objetivos que acreditan la existencia de un domicilio múltiple, correspondía optar por la interpretación que favorece la participación política de la candidata, en aplicación del principio de interpretación más favorable al ejercicio de los derechos políticos, recogido en reiterada jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.3. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Código Procesal Civil

1.4. El artículo 245 señala que:

Fecha cierta

Artículo 245.- Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

[…]

2. La presentación del documento ante funcionario público;

3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;

[…]

1.5. El artículo 374 indica que:

Medios probatorios en la apelación de sentencias

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261

1.6. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.7. El numeral 17.2 del artículo 17 señala:

Artículo 17.- Designación directa

[…]

17.2 Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 16 de junio de 2025. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula.

1.8. El numeral 30.10 del artículo 30 señala:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.10 El documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que el candidato designado se encuentra afiliado, para que pueda postular por otra organización política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por el órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De los actuados obrantes en el expediente, se advierte que el personero legal alterno ha presentado tanto la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, así como el escrito de apelación; sin embargo, esta facultad corresponde de manera exclusiva al personero legal titular, pudiendo actuar el personero legal alterno en caso se configure la ausencia del personero legal titular, situación que debió ser debidamente sustentada.

2.2. Ahora bien, en tanto se produjo continuidad respecto de la persona que efectuó los trámites relacionados al proceso de solicitud de inscripción de listas, a efecto de no perjudicar los derechos de la OP ni de sus candidatos; excepcionalmente, se admitirá la intervención del personero legal alterno, debiendo exhortarse al JEE a efecto que cumpla con hacer valer las disposiciones que rigen para el proceso de las ERM 2026.

Del caso concreto

2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, al considerar que no acreditó haber domiciliado, cuando menos, durante los dos (2) años continuos en la circunscripción por la que postula, pues la documentación presentada no acredita de manera fehaciente el cumplimiento del referido requisito.

2.4. Al respecto, el señor recurrente sostiene que el JEE incurrió en error al no valorar de manera conjunta los medios probatorios y convertir la exigencia de documentos con fecha cierta en una barrera formal que restringe el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido.

2.5. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.6. De la revisión de los actuados, se advierte que el señor recurrente presentó en la etapa de subsanación diversos documentos, sobre los cuales se puede establecer lo siguiente:

a) Contrato de alquiler de minidepartamento, del 10 de enero de 2023

Este documento probaría un acuerdo de voluntades entre la señora candidata y la propietaria de un bien inmueble; sin embargo, no acredita que la primera haya residido continuamente en este.

Asimismo, si bien es cierto, se advierte que cuenta con el sello y firma del juez de paz de San Sebastián de Tinta, no se visualiza la fecha en la que habría producido la certificación correspondiente. Además, debe tenerse presente que la función notarial ejercida por los jueces de paz es excepcional.

b) Carta N° 01-SFMP-2023, del 10 de enero de 2023

Con este documento se solicitó al juez de paz de San Sebastián de Tinta la legalización de firmas del contrato de alquiler; sin embargo, este documento no acredita la continuidad de domicilio de la señora candidata; máxime, si al visualizar el contrato señalado en el literal precedente, no se advierte que se hayan legalizado las firmas de las partes intervinientes.

c) Declaración jurada sobre veracidad de alquiler de minidepartamento, del 19 de junio de 2026

El documento tampoco resulta suficiente para acreditar la continuidad del domicilio de la señora candidata. Si bien es cierto, se advierte que cuenta con el sello y firma del juez de paz de San Sebastián de Tinta, no se visualiza la fecha en que habría producido la certificación correspondiente.

d) Carta N° 05-RLPG-2026, del 19 de junio de 2026

Mediante este documento se solicitó al juez de Paz de San Sebastián de Tinta la legalización de firma de la declaración jurada mencionada en el literal anterior; sin embargo, dicha solicitud solo acredita el pedido ante una autoridad, mas no el cumplimiento del requisito de continuidad de domicilio por parte de la señora candidata.

De otro lado, aun cuando los documentos antes descritos pueden ser valorados dentro del presente procedimiento, estos no constituyen documentos de fecha cierta conforme a los supuestos previstos en el artículo 245 del Código Civil (ver SN 1.4.). En cualquier caso, tampoco resultan idóneos para acreditar, por sí solos, que la señora candidata haya domiciliado de manera continua durante el periodo exigido por la normativa electoral.

2.7. Ahora bien, el señor recurrente sostiene en su recurso de apelación que se ha recabado documentación adicional que acredita de manera objetiva la residencia habitual, permanente y continua de la señora candidata, acompañando los siguientes documentos:

a) Declaración de domicilio suscrita por la señora candidata, del 7 de julio de 2026.

b) Constancia de domicilio, emitida por el juez de paz de San Sebastián de Tinta, del 7 de julio de 2026.

c) Declaraciones juradas de doña Rosa Luz Polo García, doña Ana Maria Giron Rivera, doña Lindsay Ketly Rivera Samaniego, don Elvis Petter López Girón, don Eli Richt Busich Fernández, doña Yesmina Rocio Toribio Melendrez, don José Carlos Palomino Ramírez, doña Elisa Cesaria Villanueva Urbano, don Waldo Samir Martínez Rivera, doña Karen Analy Samaniego Flores, quienes manifestaron que la señora candidata reside, desde el año 2023, en el inmueble ubicado en Calle Nueva s/n, mz. A. lt. 4, barrio de Quirca-Muyucota, distrito y provincia de Oyón.

d) Tarjeta de información de la Institución Educativa José María Arguedas N° 20109, del año 2009.

e) Certificado oficial de estudios, del 31 de diciembre de 2014.

Respecto a este extremo, cabe señalar que, conforme lo establecido por el artículo 374 del Código Procesal Civil, los documentos no son susceptibles de ser valorados en esta etapa, más aún cuando la OP tuvo la posibilidad de presentarlos en la etapa de subsanación.

2.8. Adicionalmente, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que la señora candidata registra domicilio en el distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, durante el periodo exigido por la normativa electoral. Por lo tanto, no se acredita el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.

2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, al verificarse que la señora candidata no cumple con el requisito de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula, corresponde desestimar el recurso de apelación.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Claudio Martín Zenozain Canales, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00748-2026-JEE-HUAU/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Solangel Fiorella Matías Polo, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Oyón, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huara continúe con el trámite correspondiente.

3.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huaura a actuar conforme a lo señalado en el considerando 2.2. del presente pronunciamiento.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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