Declaran nula la Resolución N° 01388-
2026-JEE-CALL/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao
RESOLUCIóN N° 2466-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026026525
VENTANILLA - CALLAO - CALLAO
JEE CALLAO (ERM.2026020320)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de agosto de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Antonio Vilca Salcedo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01388-2026-JEE-CALL/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la elección de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026020320
1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, por la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP), en el marco de las ERM 2026.
1.2. Mediante la Resolución N° 01306-2026-JEE-CALL/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la citada solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la elección de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, dado que la OP no cumplió con adjuntar la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026. Asimismo, otorgó el plazo de dos (2) días calendario, contados a partir del día siguiente de su notificación, para que subsane las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declararse improcedente la referida solicitud de inscripción. Dicha resolución fue notificada al señor recurrente el 21 de junio del 2026, tal y como se observa en la constancia de notificación N° 298727-2026-CALL.
1.3. El 25 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación con la finalidad de levantar las observaciones advertidas por el JEE.
1.4. A través de la Resolución N° 01388-2026-JEE-CALL/JNE, del 5 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la elección de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, por haberse presentado la subsanación fuera del plazo legal. La citada resolución fue notificada en la casilla electrónica del señor recurrente mediante la Notificación N° 327136-2026-CALL, del 6 de julio de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 9 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, bajo los siguientes argumentos:
a) Sostiene que se realizaron todas las acciones necesarias para cumplir oportunamente con la subsanación requerida; sin embargo, durante el plazo otorgado se produjeron graves problemas técnicos y saturación del sistema informático habilitado para la presentación de documentos. Argumenta que dicha situación fue ajena a la voluntad de la OP y que imposibilitó materialmente efectuar el registro dentro del plazo previsto, por lo que no resulta imputable a la OP.
b) Alega que la demora en la presentación no obedeció a negligencia, desinterés o abandono de la OP, sino a circunstancias extraordinarias derivadas del mal funcionamiento de la plataforma tecnológica utilizada para la tramitación electoral.
c) Señala que la jurisprudencia electoral ha reconocido que las incidencias técnicas acreditadas y no imputables a los administrados deben ser valoradas de manera razonable cuando afectan el ejercicio de derechos fundamentales de participación política.
d) Refiere que, en el presente caso, la OP actuó con diligencia y la presentación extemporánea obedeció a factores técnicos ajenos a su control.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 disponen:
Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
[…]
6. Las demás que la ley señala.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.6. En la sentencia recaída en el Expediente N° 00777-2025-PA/TC, se indica:
[…]
19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. El artículo 25 dicta:
Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.
La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud.
La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.8. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 determinan:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. [Resaltados agregados].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.8.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026 -dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente-, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se dispone de los elementos suficientes para emitir el pronunciamiento correspondiente.
Sobre el caso en concreto
2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la elección de alcalde y regidores se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho a la participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.4. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la elección de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, debido a que la OP presentó la subsanación de las observaciones formuladas mediante la Resolución N° 01306-2026-JEE-CALL/JNE fuera del plazo legal.
2.5. Al respecto, el señor recurrente señala que la demora en la presentación no obedeció a negligencia, desinterés o abandono de la OP, sino a circunstancias extraordinarias derivadas del funcionamiento de la plataforma tecnológica utilizada para la tramitación electoral, dado que durante el plazo otorgado se produjeron graves problemas técnicos y saturación del sistema informático habilitado para la presentación de documentos.
2.6. Sobre las incidencias técnicas durante el procedimiento de presentación de la solicitud de inscripción, alegadas por la OP, corresponde señalar que este Supremo Tribunal Electoral ya ha efectuado un análisis integral de las condiciones de funcionamiento del sistema informático Declara+ durante el periodo de inscripción de candidaturas para las ERM 2026, en el pronunciamiento recaído en el Expediente N° ERM.2026025388, visto en la audiencia pública virtual del 9 de julio de 2026. En dicho pronunciamiento, con sustento en la información técnica recabada por este órgano electoral, se concluyó que, durante el referido periodo, se produjeron incidencias objetivamente verificadas que afectaron la culminación del procedimiento de presentación de solicitudes de inscripción, tales como la degradación temporal del rendimiento del sistema debido a la alta concurrencia de usuarios y la interrupción extraordinaria del servicio ocasionada por el corte del suministro eléctrico en el Data Center donde se encontraba alojada la infraestructura tecnológica del mencionado sistema. En consecuencia, por identidad sustancial de los hechos controvertidos y a fin de preservar la uniformidad de la jurisprudencia electoral, corresponde asumir en el presente caso las conclusiones desarrolladas en la citada resolución, sin que resulte necesario reproducir nuevamente dicho análisis técnico.
2.7. De lo expuesto, se observa que, pese a los esfuerzos del JNE por garantizar que todas las organizaciones políticas pudieran acceder sin inconvenientes a los sistemas para los trámites correspondientes al proceso electoral, lo real y objetivo es que se produjeron incidencias que, aunque no constituyeron fallas del propio sistema informático, sí dificultaron de forma objetiva que las organizaciones políticas pudiesen presentar a tiempo sus solicitudes de inscripción y los documentos requeridos por las normas.
2.8. En tal contexto, corresponde mencionar que el régimen excepcional aprobado por el Acuerdo del Pleno, del 15 de junio de 2026, tuvo precisamente como finalidad garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la participación política frente a las dificultades operativas que ya se presentaban durante la etapa de presentación de solicitudes de inscripción virtual. En consecuencia, la valoración de los hechos materia de controversia no puede limitarse exclusivamente a verificar si el sistema permaneció técnicamente operativo, sino también a determinar si las condiciones extraordinarias acreditadas justifican la adopción de medidas orientadas a preservar la participación política de las organizaciones que iniciaron oportunamente el procedimiento de inscripción.
2.9. Siendo así, se estima que las incidencias objetivamente verificadas por la OGTI justifican otorgar una oportunidad extraordinaria a fin de culminar el registro de aquellas solicitudes que no pudieron ser formalmente presentadas dentro del plazo ampliado.
2.10. Bajo tales consideraciones, corresponde aplicar el principio pro participación (ver SN 1.5.), el cual dispone una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). En ese sentido, en ejercicio de su atribución constitucional de administrar justicia electoral evaluando los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.4.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que la no presentación de la solicitud dentro del plazo no resulta imputable a una inacción o falta de diligencia de la OP, sino a una contingencia técnica acreditada; dicha situación activa el deber del sistema electoral de adoptar una solución razonable, proporcional y orientada a la protección efectiva del derecho fundamental de participación política.
2.11. Dicha conclusión resulta, además, concordante con la concepción de justicia electoral tuitiva desarrollada por el Tribunal Constitucional, según la cual el JNE, en su condición de principal garante del derecho fundamental de participación política durante el proceso electoral, debe ejercer sus competencias privilegiando la tutela efectiva del referido derecho y empleando los mecanismos jurídicos a su disposición cuando existan circunstancias objetivas que puedan comprometer su ejercicio (ver SN 1.6.).
2.12. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución venida en grado y disponer que el JEE otorgue a la OP un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación del escrito de subsanación mediante el sistema informático Declara+. Cabe precisar que ello no comporta ni implica, en forma alguna, un pronunciamiento anticipado sobre la admisibilidad de la solicitud de inscripción, puesto que, vencido dicho plazo, el JEE continuará con la calificación correspondiente conforme al Reglamento de Inscripción.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Antonio Vilca Salcedo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 01388-2026-JEE-CALL/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la elección de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Callao otorgue a la organización política Ahora Nación - AN un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de su escrito de subsanación mediante el sistema informático Declara+ y, una vez vencido, continúe con el trámite correspondiente conforme al marco normativo electoral vigente.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2547009-1