Logo El Peruano
Fecha de publicación: 26/08/2026
Designan Gerente General del Centro de Formación en Turismo - CENFOTUR

Confirman la Resolución N° 00059-2026-
JEE-LIE1/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1

RESOLUCIóN N° 2730-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026024807

ATE - LIMA - LIMA

JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2026020661)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Elvira Huayhua Champi, personera legal titular de la organización política Partido Demócrata Unido Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00059-2026-JEE-LIE1/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima, por la organización política Partido Demócrata Unido Perú (en adelante, OP).

1.2. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción al advertir que no se cumplió con la cuota joven contemplada en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), toda vez que, de los dieciséis (16) candidatos a regidores que conforman la lista, correspondía consignar a cuatro (4) candidatos jóvenes; sin embargo, solo se presentó a tres (3). En consecuencia, se incumplió un requisito de ley no subsanable, conforme a lo previsto en los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 del citado reglamento.

Dicho pronunciamiento fue publicado el 23 de junio de 2026, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y notificado el 24 del mismo mes y año, en la casilla electrónica de la señora recurrente, conforme se advierte en la Notificación N° 303766-2026-LIE1.

1.3. El 23 de junio de 2026, la señora recurrente presentó un escrito en el que alegó haber incurrido en un error material al consignar los datos de la lista de candidatos. Por tal motivo, solicitó que, al momento de resolver, se considere el Acta de fe de erratas, del 19 de junio de 2026, la cual adjuntó al referido escrito.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 26 de junio de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00059-2026-JEE-LIE1/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El principio de legalidad no significa simple y llanamente la ejecución y cumplimiento de lo que establece la ley, sino principalmente su compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores constitucionales.

b) Está contemplada en nuestro sistema jurídico la vigencia de la subsanación espontánea, en el literal f del numeral 1 del artículo 236-A del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), que establece como eximente de responsabilidad la subsanación voluntaria del acto u omisión antes de la notificación de la imputación de cargos o sanción.

c) Así, el 23 de junio de 2026, se presentó un escrito con el fin de rectificar la lista mediante el reemplazo de doña Medalit Milagros Damas Zacarías por doña Valeria Sofía Aguilar Calizaya, quien cuenta con 18 años de edad, logrando de este modo los cuatro (4) jóvenes requeridos para la referida cuota. Dicha corrección se efectuó antes de la notificación de la resolución que declaró la improcedencia de la lista.

d) En ese sentido, en las Resoluciones N° 0601-2019-JNE, N° 0635-2019-JNE, N° 0271-2021-JNE, entre otras, se adoptó el criterio de que las subsanaciones o anotaciones marginales para incorporar información omitida solo son admisibles si se realizan antes de que la lista sea admitida.

e) El a quo la colocó en un estado de indefensión, pues en la resolución impugnada, por un lado, requiere la presentación de la Resolución N° 062-2026-POEN/PDPU -documento que sustenta la incorporación de candidatos designados- y, por otro, resuelve declarando la improcedencia; es decir, contiene una contradicción que la vicia por falta de motivación.

f) Asimismo, señala que se han incumplido los requisitos de validez del acto administrativo de “finalidad pública”, de “motivación” y de “procedimiento regular”.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 2 del artículo 2 reconoce el derecho a la igualdad ante la ley en los siguientes términos:

Derechos fundamentales de la persona

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

[…]

2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.4. El artículo 181 señala que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.5. El numeral 3 del artículo 10 indica:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

[…]

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. [Resaltados agregados].

[…]

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)

1.6. El artículo 245 refiere:

Fecha cierta

Artículo 245.- Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

1.- La muerte del otorgante;

2.- La presentación del documento ante funcionario público;

3.- La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;

4.- La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y

5.- Otros casos análogos.

Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.

En el Reglamento de Inscripción

1.7. El artículo 9 prescribe:

Artículo 9.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento. [Resaltados agregados].

1.8. El artículo 29 dicta:

Artículo 29.- Lista de candidatos

29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación. Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:

[…]

c. La lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no menos del 20 % de ciudadanos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento.

[…]

e. Luego de efectuado el cálculo para establecer las cuotas electorales de jóvenes o de representantes de las comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, si el resultado obtenido es un número con decimal, el redondeo debe realizarse al entero inmediato superior, a fin de cumplir con el porcentaje mínimo establecido por ley.

f. Para el cálculo de las cuotas de jóvenes y de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, así como para la paridad y alternancia de las listas no se incluyen a los candidatos al cargo de alcalde.

1.9. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

1.10. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 estipulan:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2. No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

En la jurisprudencia del Pleno del JNE

1.11. Entre otras, en las Resoluciones N° 0560-2025-JNE (considerandos 2.3. y 2.4.), N° 0569-2025-JNE (considerando 2.7.) y N° 0606-2025-JNE (considerandos 2.6., 2.7. y 2.8.), del 28 y 29 de octubre y 7 de noviembre de 2025, respectivamente, el Pleno del JNE ha establecido un criterio uniforme según el cual en los procesos jurisdiccionales electorales se aplican las normas electorales -como la LOE y los reglamentos sobre dicha materia, entre otros-; por tanto, el TUO de la LPAG no es aplicable en tales procesos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Sobre la aplicación del TUO de la LPAG

2.1. Al respecto, es importante recalcar que, en reiterada y uniforme jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.11.), se ha señalado que en los procesos jurisdiccionales en materia electoral se aplica la normativa especial sobre dicha materia. Por ende, en los procesos electorales no resultan aplicables las disposiciones del TUO de la LPAG.

2.2. Así, los actos emitidos en el procedimiento de inscripción de fórmulas y listas de candidatos son de naturaleza jurisdiccional electoral. En consecuencia, no resulta aplicable al caso de autos lo dispuesto en el TUO de la LPAG, toda vez que dicho cuerpo normativo regula actos administrativos, mientras que los pronunciamientos emitidos por los Jurados Electorales Especiales constituyen actos jurisdiccionales electorales, sometidos a sus propias reglas especiales.

2.3. Estando a lo señalado, el presente pronunciamiento se fundamentará en la Constitución Política del Perú y en la normativa especial que regula los procesos electorales.

Del asunto de fondo

2.4. Con relación a la cuota joven, este Supremo Tribunal Electoral precisa que su obligatoriedad no obedece solo a un mandato de carácter legal (ver SN 1.5.), sino, fundamentalmente, constitucional; por tanto, este órgano colegiado reconoce que con las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en igualdad de condiciones, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

2.5. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al verificar que no se cumplió con el porcentaje mínimo de candidatos jóvenes, pues la OP solo incluyó a tres (3), cuando correspondía incluir, como mínimo, a cuatro (4) candidatos que cumpliesen con la cuota joven (ver SN 1.5., 1.7. y 1.8.), conforme a lo precisado en el Anexo 4 del Reglamento de Inscripción.

2.6. Sobre el particular, la señora recurrente alega que el JEE no valoró el escrito presentado el 23 de junio de 2026, mediante el cual adjuntó la fe de erratas del Acta de Sesión del Órgano Electoral Nacional (OEN), por la que se corrige el error material en la conformación de la lista de candidatos, con el reemplazo de doña Medalit Milagros Damas Zacarias por doña Valeria Sofía Aguilar Calizaya, quien cuenta con 18 años de edad, logrando así los cuatro (4) jóvenes requeridos para la referida cuota.

2.7. Al respecto, si bien el documento antes señalado consigna como fecha de emisión el 19 de junio de 2026, se trata de un documento privado que adquirió fecha cierta recién con su incorporación al Expediente N° ERM.2026020661, esto es, el 23 de junio de 2026, conforme a lo previsto en el artículo 245 del TUO del CPC, de aplicación supletoria al presente proceso (ver SN 1.6.).

2.8. En ese sentido, no existe prueba objetiva que permita tener por acreditado que la designación de doña Valeria Sofía Aguilar Calizaya fue anterior a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista y, por ende, que la inclusión de doña Medalit Milagros Damas Zacarias obedeciera al error material alegado por la señora recurrente4.

2.9. En ese contexto, al no encontrarse acreditado que doña Valeria Sofía Aguilar Calizaya hubiera sido la candidata válidamente designada antes del vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción, no corresponde calificar el escrito presentado el 23 de junio de 2026 como una mera rectificación de un error material. Por el contrario, dicho escrito tiene por objeto sustituir a la candidata inicialmente consignada en la solicitud de inscripción por una persona distinta, lo que configura un pedido de reemplazo en los términos del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.). En consecuencia, al haber sido presentado con posterioridad al vencimiento del plazo para solicitar la inscripción de listas de candidatos, tal escrito resulta improcedente.

2.10. Ahora bien, de la lista presentada por la OP el 19 de junio de 2026, se aprecia que está conformada por dieciséis (16) candidatos a regidores, por lo que debió incluir a cuatro (4) candidatos que cumpliesen con la cuota de jóvenes. No obstante, solo presentó tres (3) candidatos -doña Sara Isabel Navarrete Ponce de León, con 23 años de edad; doña Yazmin Felcy Huaranga Zavala, con 27 años de edad; y don Brandon Vladimir Marcelo Durand Villegas, con 23 años de edad-, lo que configura un defecto insubsanable, sancionado con la improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos, conforme a lo previsto en el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.).

2.11. Siendo así, al evidenciarse que la OP no cumplió con la cuota joven dentro del plazo de presentación de solicitudes de inscripción, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Elvira Huayhua Champi, personera legal titular de la organización política Partido Demócrata Unido Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00059-2026-JEE-LIE1/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Ello se ve reforzado con el hecho de que, con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, se presentaron todos los anexos referidos a doña Medalit Milagros Damas Zacarías, lo que demuestra la voluntad de la OP de postular a dicha ciudadana como su candidata y no a doña Valeria Sofía Aguilar Calizaya.

2547007-1