Confirman la Resolución N° 00911-2026-JEE-MNIE/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto
RESOLUCIóN N° 2728-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025639
PUQUINA - GENERAL SÁNCHEZ CERRO -
MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (ERM.2026023267)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Paretto Flores, personero legal titular de la organización política Kausachun (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00911-2026-JEE-MNIE/JNE, del 21 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Puquina, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Puquina, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, de la organización política Kausachun (en adelante, OP).
1.2. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al advertir que la OP no cumplió con la cuota joven, contemplada en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), toda vez que, de los seis (6) candidatos a regidores que conforman la lista, correspondía consignar a dos (2) candidatos jóvenes; sin embargo, solo presentó un (1) candidato, en consecuencia, incumplió un requisito de ley no subsanable previsto en el literal c del numeral 29.1 del artículo 29 del citado reglamento.
Dicho pronunciamiento fue publicado el 29 de junio de 2026, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y notificado en la misma fecha, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación N° 313597-2026-MNIE.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 2 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00911-2026-JEE-MNIE/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) Sostiene que el JEE interpretó erróneamente la normativa sobre la cuota joven al exigir dos candidatos menores de 29 años, cuando, a su juicio, el numeral 3 del artículo 9 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), únicamente exige un candidato para una lista con cinco regidores a elegir.
b) Asimismo, alega que el error se generó cuando, en el Reglamento de Inscripción, al calcular la cuota sobre el total de seis candidatos (incluyendo al candidato no electo), incrementa indebidamente la cuota del veinte por ciento (20%) al treinta y tres con treinta y tres por ciento (33.33%), modificando el contenido de la ley y vulnerando el principio de jerarquía normativa. En ese sentido, solicitó que el JNE aplique de manera preferente la ley y deje sin efecto la interpretación contenida en el Reglamento de Inscripción.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 3 y 4 del artículo 178 establecen que al JNE, entre otros, le compete:
Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)
1.3. El literal l del artículo 5 dispone:
Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones
[…]
l. Dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento;
[…]
En la LEM
1.4. El numeral 3 del artículo 10 señala:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[…]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.5. El artículo 9 determina:
Artículo 9.- Cuota de jóvenes
La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].
1.6. El artículo 29 establece:
Artículo 29.- Lista de candidatos
29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación.
Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:
[…]
c. La lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no menos del 20 % de ciudadanos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento.
[…]
e. Luego de efectuado el cálculo para establecer las cuotas electorales de jóvenes o de representantes de las comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, si el resultado obtenido es un número con decimal, el redondeo debe realizarse al entero inmediato superior, a fin de cumplir con el porcentaje mínimo establecido por ley.
f. Para el cálculo de las cuotas de jóvenes y de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, así como para la paridad y alternancia de las listas no se incluyen a los candidatos al cargo de alcalde.
1.7. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 contemplan:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2. No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
En la Resolución N° 0847-2025-JNE2, que establece el número de regidores provinciales y distritales que serán elegidos en el proceso de ERM 2026
1.8. El numeral 2 de la parte resolutiva establece que a las provincias y distritos no señalados en el numeral 1 les corresponden concejos municipales con cinco (5) regidores, por tener una población de veinticinco mil (25 000) habitantes o menos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.2.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por las razones expuestas en la resolución impugnada.
2.2. Así, en el presente caso, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Puquina al verificar que la OP incumplió con el porcentaje mínimo de candidatos jóvenes, cuota prevista en el numeral 3 del artículo 10 de la LEM, concordante con el artículo 9 y el literal c del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4., 1.5. y 1.6.), dado que solo incluyeron a un (1) candidato cuando correspondía incluir a dos (2) para cumplir con la cuota joven.
2.3. Sobre el particular, el señor recurrente sostiene que el JEE interpretó erróneamente la LEM al exigir dos candidatos jóvenes, pues considera que el porcentaje mínimo del veinte por ciento (20 %) debe calcularse únicamente sobre los cinco (5) regidores que serán elegidos para el referido concejo distrital. Asimismo, afirma que el Reglamento de Inscripción modifica indebidamente el contenido de la ley al considerar seis (6) candidatos para el cálculo de la cuota, elevando el porcentaje al treinta y tres con treinta y tres por ciento (33.33%), vulnerando el principio de jerarquía normativa.
2.4. Al respecto, el numeral 3 del artículo 10 de la LEM dispone que la lista de candidatos debe estar integrada por no menos de veinte por ciento (20 %) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad (ver SN 1.4.). Por su parte, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción establece que dicha cuota se computa conforme a la resolución que determina el número de regidores de cada circunscripción electoral y al Anexo 4 del propio reglamento (ver SN 1.5.).
2.5. En el mismo sentido, el literal c del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) dispone que el cumplimiento de la cuota joven se verifica conforme a la resolución que determina el número de regidores y al Anexo 4 del referido reglamento. Asimismo, cuando la aplicación del porcentaje mínimo arroje un resultado con decimales, corresponde efectuar el redondeo al entero inmediato superior.
2.6. En esa línea, el Anexo 4, “Número de regidores que conforman el Concejo Municipal, total de candidatos a regidores por lista, paridad de género y cuotas electorales”, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de Inscripción, establece que los concejos municipales integrados por cinco (5) regidores, por corresponder a circunscripciones con una población de hasta veinticinco mil (25 000) habitantes (ver SN 1.8.), deben presentar una lista de candidatos integrada por seis (6) regidores, por lo que corresponde presentar dos (2) candidatos jóvenes.
2.7. Estando a lo señalado, no resulta atendible el argumento del señor recurrente referido a que el Reglamento de Inscripción habría modificado el porcentaje previsto en la LEM. En efecto, la LEM mantiene inalterado el porcentaje mínimo del veinte por ciento (20%), mientras que el Reglamento de Inscripción únicamente desarrolla la metodología para verificar objetivamente su cumplimiento durante el procedimiento de inscripción, precisando incluso que, cuando el cálculo del porcentaje arroje un resultado con decimales, corresponde efectuar el redondeo al entero inmediato superior, a fin de garantizar el cumplimiento del porcentaje mínimo establecido por ley. En tal sentido, dicha regulación constituye un desarrollo de la norma legal y asegura una aplicación uniforme de las cuotas electorales en todas las circunscripciones, sin alterar el porcentaje fijado por el legislador ni vulnerar el principio de jerarquía normativa.
2.8. Añadido a ello, cabe precisar que, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el literal l del artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.1. y 1.3.), este Supremo Tribunal Electoral tiene la función constitucional de velar por el cumplimiento de las normas electorales, para lo cual se encuentra autorizado a expedir las disposiciones reglamentarias necesarias.
2.9. Asimismo, debe precisarse que las cuotas electorales recaen sobre la lista de candidatos cuya inscripción se solicita, mas no sobre el número de autoridades que finalmente resultarán elegidas. Ello obedece a que el procedimiento de inscripción tiene por finalidad verificar que la lista presentada por la organización política cumpla, al momento de su presentación, con todos los requisitos y condiciones establecidos en la normativa electoral para acceder válidamente a la contienda electoral. En consecuencia, el cumplimiento de la cuota joven debe verificarse respecto de la conformación de la lista sometida a calificación por el JEE, conforme a la normativa electoral vigente.
2.10. En el presente caso, de la revisión de la solicitud de inscripción se advierte que la lista presentada por la OP incluía únicamente un (1) candidato joven -doña Dina Yulisa Castro Mamani, con 23 años de edad-, cuando, conforme a las reglas de cálculo previstas en el Reglamento de Inscripción, debía estar integrada por dos (2) candidatos jóvenes. Por tanto, el JEE concluyó correctamente que se incumplió con la cuota de jóvenes prevista en el numeral 3 del artículo 10 de la LEM, concordante con el artículo 9 y el literal c del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4., 1.5. y 1.6.).
2.11. En ese sentido, al configurarse el incumplimiento de una cuota electoral, resulta aplicable el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, que califica dicho incumplimiento como un supuesto de improcedencia no subsanable (ver SN 1.7.), razón por la cual la resolución venida en grado fue emitida conforme a derecho y deben desestimarse los agravios formulados por el señor recurrente. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Paretto Flores, personero legal titular de la organización política Kausachun; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00911-2026-JEE-MNIE/JNE, del 21 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Puquina, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2547006-1