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Fecha de publicación: 26/08/2026
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Confirman la Resolución N° 00147-2026-JEE-HUAR/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari

RESOLUCIóN N° 2729-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026000

SAN NICOLÁS - CARLOS FERMÍN FITZCARRALD -

ÁNCASH

JEE HUARI (ERM.2026016271)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Kelwin Yalton Sifuentes Bejarano, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00147-2026-JEE-HUAR/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Nicolás, provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Nicolás, provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Áncash, por la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP).

1.2. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al advertir que la lista no cumplió con la cuota joven contemplada en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), toda vez que, de los seis (6) candidatos a regidores que conforman la lista, correspondía consignar a dos (2) candidatos jóvenes; sin embargo, solo presentaron un (1) candidato, en consecuencia, incumplen un requisito de ley no subsanable, conforme a lo previsto en los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 del citado reglamento.

Dicho pronunciamiento fue publicado el 4 de julio de 2026, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y notificado en la misma fecha, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación N° 325589-2026-HUAR.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 6 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00147-2026-JEE-HUAR/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) La resolución impugnada carece de una debida motivación y derecho al debido proceso como garantía esencial y fundamental de los ciudadanos.

b) El 19 de junio de 2026 se ingresó el escrito “[R]eemplazo de candidato N° 3 designado por error en el sistema Declara+ más, distrito de San Nicolás de la provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald”, en el cual se detalla:

- El 18 de junio de 2026, la OP procedió a cargar la solicitud de inscripción en la plataforma digital del JNE (Declara), pero al cierre de la postulación, por un error en el interfaz del sistema informático, se consignó erróneamente en la posición N° 3 a la ciudadana Sonia Gavi Requelme Solís, cuando a ella no le correspondía ocupar esa plaza, la candidata real era la ciudadana Enma Leonida Requelme Cueva, que ostenta la condición de invitada, tal como figura en el acta de rectificación, la que no se anexó por error involuntario, pero cumple con los requisitos.

c) Se tenga en cuenta el derecho de participación política reconocido en la Constitución Política del Perú, las normas supranacionales y en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

2.2. El 11 de julio de 2026, el señor recurrente presentó un escrito ampliatorio en el que alegó la existencia de discrepancias entre el Acta de Proclamación de Candidatos y la solicitud de inscripción respecto de don Zenón Donato Pablo Ramos y doña Margarita Anatolia Olórtegui Herrera, quienes, según indicó, fueron reemplazados por don Romer Santiago Llashag Estrada y doña Enma Leonida Requelme Cueva, respectivamente, debido a sus renuncias. Sostuvo que dicha situación debió dar lugar a la inadmisibilidad de la solicitud y no a su improcedencia, y adjuntó documentación para sustentar sus afirmaciones.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 2 del artículo 2 reconoce el derecho a la igualdad ante la ley en los siguientes términos:

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona

Toda persona tiene derecho:

[…]

2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.5. El numeral 3 del artículo 10 señala:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)

1.6. El artículo 374 indica:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

En el Reglamento de Inscripción

1.7. El artículo 9 establece:

Artículo 9.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].

1.8. El artículo 29 preceptúa:

Artículo 29.- Lista de candidatos

29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación.

Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:

[…]

c. La lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no menos del 20 % de ciudadanos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento.

[…]

e. Luego de efectuado el cálculo para establecer las cuotas electorales de jóvenes o de representantes de las comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, si el resultado obtenido es un número con decimal, el redondeo debe realizarse al entero inmediato superior, a fin de cumplir con el porcentaje mínimo establecido por ley.

f. Para el cálculo de las cuotas de jóvenes y de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, así como para la paridad y alternancia de las listas no se incluyen a los candidatos al cargo de alcalde.

1.9. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 establecen lo siguiente:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2. No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Con relación a la cuota joven, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que su obligatoriedad no obedece solo a un mandato de carácter legal (ver SN 1.5.), sino, fundamentalmente, constitucional; por tanto, este órgano colegiado reconoce que con las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en igualdad de condiciones, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

2.2. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al verificar que no se cumplió con el porcentaje mínimo de candidatos jóvenes, pues solo incluyeron a uno (1), cuando correspondía que se incluyan, como mínimo, a dos (2) candidatos que cumplan con la cuota joven (ver SN 1.5., 1.7. y 1.8.), conforme a lo precisado en el Anexo 4 del Reglamento de Inscripción.

2.3. Sobre el particular, el señor recurrente alega que, por un error, se consignó en la posición 3, a doña Sonia Gavi Requelme Solís, con 30 años de edad, cuando en realidad esa posición era de doña Enma Leonida Requelme Cueva, con 25 años de edad y, para corroborar ello, señaló que, el 19 de junio de 2026 -esto es, en la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos-, ingresó el escrito denominado “[R]eemplazo de candidato N° 3 designado por error en el sistema Declara+ más, distrito de San Nicolás de la provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald”; sin embargo, de la revisión de los actuados se observa que dicho documento no fue ingresado. Por tanto, no se tiene acreditado que doña Enma Leonida Requelme Cueva hubiera sido la candidata válidamente designada en la posición señalada.

2.4. Ahora bien, de la lista presentada por la OP el 17 de junio de 2026, se aprecia que está conformada por seis (6) candidatos a regidores, por lo que debió incluir a dos (2) candidatos que cumplieran con la cuota de jóvenes, no obstante, solo presentó un (1) candidato -don David Izrael Ríos Melgarejo, en la posición 6-, lo que configura un defecto insubsanable, sancionado con la improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos, conforme a lo previsto en el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.).

2.5. Siendo así, al evidenciarse que la OP no cumplió con la cuota joven dentro del plazo de presentación de solicitudes de inscripción, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.6. Ahora, en cuanto a los nuevos argumentos señalados y los documentos anexados al escrito presentado el 11 de julio de 2026, se debe precisar que los mismos no serán evaluados, atendiendo al principio de preclusión, dado que el plazo para la interposición del recurso de apelación -oportunidad para señalar todos los agravios y errores incurridos en la resolución impugnada- vencía el 7 del mismo mes y año, y con el recurso de apelación originalmente interpuesto ya se delimitó la competencia de esta instancia superior.

Añadido a ello, en esta instancia solo pueden ofrecerse medios probatorios cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que, comprobadamente, no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.), supuestos que no concurren en el presente caso.

2.7. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Kelwin Yalton Sifuentes Bejarano, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00147-2026-JEE-HUAR/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Nicolás, provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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