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Fecha de publicación: 25/08/2026
Autorizan viaje del Ministro de Energía y Minas a Chile y encargan su Despacho al Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

Dictan medidas transitorias de excepción relacionadas con la obligación de mantener existencias de Gasolinas y Gasoholes Premium y Regular y Diesel B5 a nivel nacional, y para la realización de mezclas de biocombustibles y su comercialización, en los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna, Puno, Cusco y Madre de Dios, a fin de evitar la afectación al abastecimiento de combustibles líquidos en el territorio nacional

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº 137-2026-MINEM/DGH

Lima, 21 de agosto de 2026

Visto, el Informe Técnico Legal N° 142-2026-MINEM/DGH-DPTC-DNH, emitido por la Dirección de Procesamiento, Transporte y Comercialización de Hidrocarburos y Biocombustibles, y la Dirección Normativa de Hidrocarburos; y

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas (en adelante, MINEM). En tal sentido, corresponde al MINEM emitir dispositivos que contengan mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;

Que, conforme al Decreto Supremo N° 064-2010-EM, es visión de la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, contar con un sistema energético que satisfaga la demanda nacional de energía de manera confiable, regular, continua y eficiente, que promueva el desarrollo sostenible y se soporta en la planificación y en la investigación e innovación tecnológica continúa; siendo uno de los objetivos de la política, contar con un abastecimiento energético competitivo;

Que, el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, establece que únicamente los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada deberán mantener en cada Planta de Abastecimiento, una existencia media mensual mínima de cada combustible almacenado, equivalente a quince (15) días calendario de su Despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del Despacho promedio en dicha Planta;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, estableciéndose en los artículos 7, 9, 12 y 13, disposiciones relativas al porcentaje de mezcla de Alcohol Carburante con gasolinas, así como reglas para la comercialización de dichos productos;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, se otorgó facultades al MINEM para dictar medidas de excepción a la normatividad vigente ante situaciones de emergencia relacionadas con el Subsector Hidrocarburos;

Que, al respecto el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, establece que en todas aquellas situaciones no relacionadas con el Registro de Hidrocarburos y donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas podrá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos;

Que, asimismo, de acuerdo con el citado artículo, aquellas medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de la obligación de mantener existencias de combustibles líquidos, así como, de comercializar la mezcla de combustibles con biocombustibles, son aprobadas por la Dirección General de Hidrocarburos mediante Resolución Directoral;

Que, de acuerdo al Informe Técnico Legal N° 142-MINEM-DGH/DPTC-DNH, se evidencia bajos niveles de inventario de Gasolinas y Gasoholes Premium y Regular y Diesel B5 en diversas Plantas de Abastecimiento y Terminales a nivel nacional, limitaciones en la producción de combustibles en la Refinería Talara, condiciones climatológicas adversas que vienen afectando la reposición oportuna de inventarios de combustibles vía logística marítima, restricciones en la transitabilidad de vías terrestres en las regiones declaradas en emergencia mediante Decreto Supremo N°116-2026-PCM, el bloqueo de la Panamericana Sur en el tramo Ático-Ocoña (km 728-782) desde el 16 de agosto de 2026 que interrumpe el transporte de Biodiesel B100 y Alcohol Carburante hacia el Terminal Mollendo y la zona sur del país, así como demoras en el arribo de buques de importación de combustibles; por lo cual, se evidencia alto riesgo en las actividades de suministro de Combustibles. En consecuencia, se advierte que no resultaría posible los cumplimientos de la obligación de mantener existencias mínimas de Gasolinas y Gasoholes Premium y Regular, y Diesel B5, según lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM, a nivel nacional; y de la obligación de mezcla de biocombustibles con gasolinas y diésel, previstas en los artículos 7,9, así como en el segundo párrafo de los artículos 12 y 13 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado mediante Decreto Supremo N°021-2007-EM, en los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna, Puno, Cusco y Madre de Dios;

Que, de acuerdo con el citado Informe, la situación descrita puede traer como consecuencia limitaciones en la comercialización de Gasolinas y Gasoholes Premium y Regular, y Diesel B5, previéndose una afectación al abastecimiento de dichos productos en el territorio nacional, con impacto directo en el sector transporte, la industria, la pesca, la agricultura y demás actividades económicas y productivas dependientes del suministro de combustibles líquidos a nivel nacional; por lo que, ante ello, resulta necesario dictar medidas transitorias de excepción del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM, con eficacia anticipada a partir del día 14 de agosto hasta el 13 de setiembre de 2026; a nivel nacional y del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y 9, así como en el segundo párrafo de los artículos 12 y 13 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado mediante Decreto Supremo N°021-2007-EM; con eficacia anticipada a partir del día 17 de agosto hasta el 01 de setiembre de 2026, en los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna, Puno, Cusco y Madre de Dios.

Que, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes y, al haberse configurado los supuestos previstos en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001- 2011-EM y sus modificatorias, resulta necesario dictar medidas transitorias de excepción relacionadas con la obligación de mantener existencias de Gasolinas y Gasoholes Premium y Regular y Diesel B5 durante el plazo citado, a nivel nacional; y resulta necesario dictar medidas transitorias de excepción de la realización de mezclas de biocombustibles y de su comercialización, en los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna, Puno, Cusco y Madre de Dios, a fin de evitar una afectación al abastecimiento de Combustibles Líquidos en el territorio nacional;

Que, por otro lado, el literal L) del artículo 80 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2007-EM y sus modificatorias, establece entre otras facultades de la Dirección General de Hidrocarburos el emitir Resoluciones Directorales;

De conformidad con la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y su Reglamento, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-EM y el Decreto Supremo Nº 001-2011-EM.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Excepción de obligación de existencias

Exceptuar del cumplimiento del artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, a los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada de Gasolinas y Gasoholes Premium y Regular y Diesel B5, a nivel nacional.

Artículo 2.- Excepción de obligación de mezclas de biocombustibles

Exceptuar del cumplimiento de los artículos 7 y 9, así como del cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo de los artículos 12 y 13 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado mediante Decreto Supremo N°021-2007-EM, a los operadores de las Plantas de Abastecimiento y Refinerías que realizan las mezclas de Alcohol Carburante con Gasolinas, mezclas de Diésel N°2 con Biodiésel B100, así como a los Distribuidores Mayoristas que efectúan la comercialización de tales mezclas a Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que expenden dichos productos a los consumidores, en los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna, Puno, Cusco y Madre de Dios.

Artículo 3.- Plazo de medidas transitorias

Establecer que, la medida temporal de excepción establecida en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral rige a nivel nacional, con eficacia anticipada a partir del día 14 de agosto hasta el 13 de setiembre de 2026, y la medida temporal de excepción establecida en el artículo 2 de la presente Resolución Directoral rige para los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna, Cusco, Puno y Madre de Dios, con eficacia anticipada a partir del día 17 hasta el 01 de setiembre de
2026.

Las medidas temporales pueden culminar antes del plazo previsto en el primer párrafo del presente artículo, para cual se debe emitir la Resolución Directoral correspondiente, según la permanencia de la situación de afectación del abastecimiento de Combustibles Líquidos, que motiva dicha excepción.

Artículo 4.- Participación del Osinergmin

Comunicar al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería- Osinergmin, los alcances de la presente resolución, a efectos que realice las acciones referidas a los sistemas de control a su cargo en el marco de sus competencias.

Artículo 5.- Publicación

Disponer la publicación de la presente Resolución Directoral en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem).

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

FINAL

Única.- Período de adecuación

Disponer que, los Productores y Distribuidores Mayoristas de Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, tienen un plazo de hasta quince (15) días calendario contado a partir del término de los plazos previstos en el artículo 3 de la presente Resolución, a efectos de cumplir con el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y los artículos 7 y 9, así como del segundo párrafo de los artículos 12 y 13 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado mediante Decreto Supremo N°021-2007-EM, materia de la presente excepción.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALBERTO AGURTO SALDAÑA

Director General de Hidrocarburos

2546886-1