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Fecha de publicación: 25/08/2026
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Declaran nula la Resolución N° 0734-2026-
JEE-MAYN/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas

RESOLUCIóN N° 2771-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026333

MAYNAS - LORETO

JEE MAYNAS (ERM.2026022407)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Blanca Patricia Perea Rojas, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero, en contra de la Resolución N° 0734-2026-JEE-MAYN/JNE, del 20 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Maynas, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Maynas, departamento de Loreto, de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP).

1.2. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción al advertir que la Comisión Política Nacional, órgano facultado para emitir el acta de designación directa de la OP, no cumple con los requisitos necesarios, dado que ninguno de sus tres (3) miembros acreditó su identidad, al no consignar sus documentos nacionales de identidad (DNI), conforme lo establece el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

Dicho pronunciamiento fue publicado el 3 de julio de 2026 en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y notificado el 6 del mismo mes y año en la casilla electrónica de la señora recurrente, tal como se advierte de la Notificación N° 325899-2026-MAYN.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 8 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0734-2026-JEE-MAYN/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) La OP cumplió con adjuntar a la solicitud de inscripción el acta de designación directa emitida por la Comisión Política Nacional, órgano estatutariamente competente para dicho acto. En dicha acta se constatan la fecha y lugar de emisión, el sustento estatutario de la competencia del órgano, la deliberación realizada, el acuerdo adoptado, la relación de candidatos designados y las firmas de sus integrantes, elementos que acreditan la existencia, autenticidad y validez del acto de democracia interna.

b) El JEE no cuestionó la competencia del órgano partidario, la autenticidad del acta, la validez de las firmas, la existencia del acuerdo ni el cumplimiento de las normas de democracia interna, sino que hizo una observación de carácter meramente formal referida a la ausencia de los DNI de los firmantes.

c) Asimismo, la resolución impugnada vulnera el derecho de participación política, ya que se realizó una interpretación extensiva y restrictiva del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, que desconoce el principio de verdad material y vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

d) Mediante el “Acta rectificatoria del acta de la Comisión Política Nacional referida a la designación directa de candidaturas para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 - Loreto”, del 4 de julio de 2026, se dejó constancia de que la omisión obedeció a un error material involuntario, incorporando los números de DNI correspondientes y precisando que no se modifica el contenido, sino que únicamente se completa la identificación de los firmantes. Esta acta constituye medio idóneo para acreditar la identidad de los miembros de la Comisión Política Nacional y es adjuntada al recurso de apelación.

2.2. En la misma fecha, la señora recurrente presentó otro escrito, por el cual precisó que es la titular del recurso de apelación y amplió sus fundamentos en los siguientes términos:

a) La naturaleza del agravio ocasionado con la resolución impugnada es la afectación directa, real y concreta del derecho de participación política de la OP, de los candidatos y de la ciudadanía de la provincia.

b) El JEE incurre en error al atribuir a una circunstancia inexistente -supuesta imposibilidad de identificar a los integrantes de la Comisión Política Nacional- una consecuencia que no guarda correspondencia con la realidad objetiva demostrada.

c) Se consideró que la falta de consignación de los números de DNI de los integrantes de la referida comisión constituía un defecto determinante para declarar la improcedencia de la inscripción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2

1.4. Los artículos 122 y 171 prevén:

Contenido y suscripción de las resoluciones

Artículo 122.- Las resoluciones contienen:

[…]

3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;

4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. […]

La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula […].

Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad

Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [resaltado agregado].

[…]

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.5. En la decimoctava disposición transitoria3, se precisa que:

[..]

Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción

1.6. El numeral 17.1 del artículo 17 dicta:

Artículo 17.- Designación directa

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15 del presente reglamento, debe tomarse en cuenta lo siguiente:

17.1. Hasta el 30 % del total de candidatos al concejo municipal puede ser designado por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, entre sus afiliados o no afiliados. Dicho porcentaje incluye a las candidaturas a alcalde, conforme al Anexo 5 [resaltado agregado].

[…]

1.7. El artículo 30 señala:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.

[…]

Los documentos detallados en el presente artículo deben contener la firma del personero legal de la organización política.

En el Estatuto de la OP

1.8. El numeral 2 del artículo 19 señala:

Artículo 19.- Funciones de la Comisión Política Nacional

Son funciones de la Comisión Política Nacional las siguientes:

[…]

2. Designar a propuesta del presidente del Partido, hasta el tope permitido por ley, a los candidatos a cargos de elección popular considerando los criterios de paridad y alternancia, así como las cuotas electorales en lo que resulte aplicable. En caso no se efectúe dicha propuesta, por vacancia del cargo de Presidente o pérdida de su condición de afiliado, la Comisión Política ejerce directamente dicha facultad.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

2.2. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción, al considerar que, al no haberse consignado el número de DNI de los miembros de la Comisión Política Nacional en el acta de designación directa de candidatos, estos no acreditaron su identidad, por tanto, no cumplieron con lo establecido en el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción.

2.3. Al respecto, la señora recurrente alega que el JEE declaró la improcedencia de la referida solicitud con base en una observación de carácter formal -supuesta imposibilidad de identificar a los integrantes de la Comisión Política Nacional- al no haberse consignado sus números de DNI en el acta de designación directa de candidatos, pero en dicha acta se constatan la fecha y lugar de emisión, el sustento estatutario de la competencia del órgano, la deliberación realizada, el acuerdo adoptado, la relación de candidatos designados y las firmas de sus integrantes, elementos que acreditan la existencia, autenticidad y validez del acto de democracia interna. Asimismo, indica que la falta de consignación de los referidos números de DNI se debió a un error material involuntario, por lo que, mediante el acta rectificatoria del 4 de julio de 2026, se incorporaron dichos datos, precisando que no se modificó el contenido del acta primigeniamente adjuntada con la solicitud de inscripción.

2.4. De la revisión de los actuados, se tiene que la OP adjuntó a la solicitud de inscripción el “Acta de la Comisión Política Nacional referida a la designación directa de candidaturas para las Elecciones Regionales y Municipales 2026”, del 9 de junio de 2026, en la cual se consignaron los nombres de los miembros de la Comisión Política Nacional que se reunieron -don Mario Enrique Vizcarra Cornejo, don Eusebio Delgado Mamani y doña Gilia Ninfa Gutiérrez Ayala-, el Acuerdo N° 16-2026-CPN/PPPP -que contiene el listado de los candidatos designados a diferentes circunscripciones y su ubicación en las listas-, y las firmas y los nombres de estos.

2.5. Sobre el particular, en cuanto a la facultad de designación de candidatos, la decimoctava disposición transitoria de la LOE, concordante con el numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción, precisan que esta recae en el órgano de la organización política que disponga su estatuto (ver SN 1.5. y 1.6.); en tal sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 19 del Estatuto de la OP, el órgano facultado para la designación de candidatos es la Comisión Política Nacional (ver SN 1.8.), por tanto, los citados directivos son los competentes para realizar dicha designación.

2.6. Asimismo, se observa que la referida acta contiene los datos solicitados, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), esto es, está suscrita por el órgano facultado y contiene la designación de candidatos y su ubicación en la lista; en consecuencia, este órgano colegiado considera que sí se cumplió con lo dispuesto en la norma señalada.

2.7. Añadido a ello, de la consulta de directivos de la OP, realizada en el portal institucional del JNE, en la opción “ROP - Registro de Organizaciones Políticas”5, se verifica que los miembros consignados en la referida acta coinciden con los inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas del JNE, en cuyo listado se pueden verificar los números de los DNI de los citados directivos; además, la omisión de la consignación de los números de los DNI de los miembros de la citada comisión se ve complementada con el “Acta rectificatoria del acta de la Comisión Política Nacional referida a la designación directa de candidaturas para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 - Loreto”, del 4 de julio de 2026, mediante la cual se consigna el dato faltante sin modificar el contenido del acta de designación de candidatos adjuntada a la solicitud de inscripción.

2.8. Por otro lado, se advierte que el JEE declaró, liminarmente, la improcedencia de la solicitud de inscripción, con base en los fundamentos ya señalados; empero no se advierte que se haya realizado la verificación integral del cumplimiento de los demás requisitos de ley, verificación que debe hacerse en la etapa de calificación, por lo que la resolución impugnada también carece de los requisitos para la obtención de su finalidad. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 0734-2026-JEE-MAYN/JNE, a fin de que el órgano de primera instancia proceda con la referida verificación integral conforme a la normativa electoral (ver SN 1.4.).

2.9. Por los fundamentos expuestos, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente y declarar la nulidad de la resolución venida en grado.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Blanca Patricia Perea Rojas, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 0734-2026-JEE-MAYN/JNE, del 20 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Maynas, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas continúe con el trámite correspondiente y resuelva conforme a ley.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

3 Incorporada por el artículo 2 de la Ley N° 32058 y modificada por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 32245.

4 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

5 Ver en <https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Afiliado>

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