Declaran nulo extremo de la Resolución
N° 00092-2026-JEE-HCNE/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané
RESOLUCIóN N° 2731-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026026808
VILQUE CHICO - HUANCANÉ - PUNO
JEE HUANCANÉ (ERM.2026022653)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Alexander Antonny Aguilar Aguilar, personero legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00092-2026-JEE-HCNE/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Demetrio Ccoillo Pinto, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno, por la organización política Progresemos (en adelante, OP).
1.2. A través de la Resolución N° 00033-2026-JEE-HCNE/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsanara las observaciones, bajo apercibimiento de declararla improcedente en caso de incumplimiento. Respecto del señor candidato, advirtió que, en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), declaró una sentencia emitida el 12 de junio de 2024, en el Expediente N° 67-2021-33-2106-JR-PE-01, tramitado ante el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huancané, mediante la cual se le impuso una pena privativa de libertad de ocho (8) meses, suspendida en su ejecución, por el delito de incumplimiento de deberes funcionales, la cual habría cumplido. Asimismo, en el apartado “Información complementaria” indicó que efectuó el pago de la reparación civil y, en el rubro IX, “Información adicional”, señaló que el 31 de octubre de 2025 presentó su solicitud de rehabilitación. Frente a ello, el JEE requirió la presentación de los documentos que permitieran corroborar que el señor candidato no se encuentra incurso en algún impedimento derivado de su situación legal.
Este pronunciamiento fue notificado en la misma fecha, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación N° 309862-2026-HCNE.
1.3. El 28 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación a fin de levantar la observación advertida, para lo cual adjuntó la documentación respectiva.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Henry Huanca Apaza y del señor candidato. Respecto de este último, consideró que los documentos presentados en el escrito de subsanación
-la sentencia penal contenida en la Resolución N° 19-2024, la sentencia de vista y la copia del escrito presentado el 31 de octubre de 2025, por el cual se solicitó la rehabilitación y cancelación de antecedentes penales- no acreditan el cumplimiento de la pena impuesta ni esclarecen la situación legal del señor candidato; por tanto, no se subsanó la observación realizada.
Dicha resolución fue publicada el 7 de julio de 2026 en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y notificada en la misma fecha en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación N° 328451-2026-HCNE.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00092-2026-JEE-HCNE/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) Pese a haberse presentado la sentencia penal, la sentencia de vista y el escrito por el cual se solicita la rehabilitación y cancelación de antecedentes penales, se concluyó que no se acreditaba el cumplimiento de la pena o el estado actual del proceso, pero sin desarrollar una motivación jurídica que explique por qué los documentos mencionados resultan insuficientes ni cuál sería el documento cuya ausencia impediría la inscripción de la candidatura. Por tanto, hay una incorrecta valoración de la documentación presentada.
b) La resolución impugnada efectúa una interpretación excesivamente restrictiva del derecho de participación política, desconociendo el principio de conservación de las candidaturas (favor participationis), dado que no se identifica la existencia de un incumplimiento legal plenamente acreditado que imposibilite la candidatura del señor candidato; lo único que se sostiene es que la documentación presentada no permitió esclarecer su situación jurídica, pero ante diversas interpretaciones se debe optar por aquella que favorezca la participación política.
c) Se inobservó el principio de verdad material y deber de adoptar las medidas necesarias para esclarecer los hechos antes de restringir el derecho mencionado, pues el JEE reconoce que mantenía dudas respecto del estado actual del proceso penal, pero lejos de adoptar las actuaciones mínimas necesarias para despejar dichas dudas, realizando actuaciones complementarias razonables, optó directamente por declarar improcedente la candidatura.
d) El JEE declaró la improcedencia sin acreditar objetivamente la configuración del impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.4. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)
1.6. Los artículos 122 y 171 prevén:
Contenido y suscripción de las resoluciones
Artículo 122.- Las resoluciones contienen:
[…]
3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. […]
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula […].
Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad
Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [resaltado agregado]. […]
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.7. El artículo 8 refiere:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.8. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de proseguir con el análisis de fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum tantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe abocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
2.2. En ese sentido, se aprecia que el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente se dirige únicamente en contra del extremo de la Resolución N° 00092-2026-JEE-HCNE/JNE que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. En consecuencia, el extremo referido a don Henry Huanca Apaza, al no haber sido materia de impugnación, ha quedado consentido, por lo que el análisis y el pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral se circunscriben exclusivamente al extremo impugnado.
Del asunto de fondo
2.3. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.4.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.5.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción del señor candidato se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.4. En el presente caso, se advierte que el señor candidato consignó, en el rubro V de su DJHV, una sentencia emitida el 12 de junio de 2024 en el Expediente N° 67-2021-33-2106-JR-PE-01, tramitado ante el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huancané, por la cual se le impuso una pena privativa de libertad de ocho (8) meses, suspendida en su ejecución, por el delito de incumplimiento de deberes funcionales. Asimismo, indicó que habría cumplido dicha pena, efectuado el pago de la reparación civil y presentado su solicitud de rehabilitación el 31 de octubre de 2025.
2.5. Frente a dicha información, el JEE, luego de declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción del señor candidato, declaró su improcedencia, al considerar que los documentos anexados al escrito de subsanación -la sentencia penal contenida en la Resolución N° 19-2024, la sentencia de vista y la copia del escrito presentado el 31 de octubre de 2025, por el cual se solicita la rehabilitación y cancelación de antecedentes penales- no acreditan el cumplimiento de la pena impuesta ni esclarecen la situación legal del señor candidato, por tanto, no cumplieron con subsanar la observación realizada.
2.6. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente precisar que el JEE no motivó adecuadamente su decisión, toda vez que sustentó la improcedencia de la solicitud de inscripción en una insuficiencia probatoria advertida durante la etapa de subsanación, a raíz de la información consignada en la DJHV del señor candidato, sin señalar en qué impedimento estaría incurso. En efecto, la decisión debió fundamentarse en el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), en caso de considerar que el señor candidato se encontraba comprendido en algún impedimento para postular a un cargo de elección popular, de conformidad con el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.) o con los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.7.).
2.7. Sobre el particular, de la revisión de los actuados se advierte que el JEE no recabó previamente información oficial, objetiva e idónea que le permitiera determinar si el señor candidato se encontraba comprendido en alguno de los impedimentos para postular previstos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, limitándose a señalar que los documentos anexados al escrito de subsanación no acreditaban el cumplimiento de la pena, el estado actual del proceso ni la situación legal del señor candidato. Sin embargo, para emitir una decisión resultaba indispensable contar con información emitida por el órgano jurisdiccional competente que permitiera corroborar la situación jurídica actual del candidato, en particular, respecto de la vigencia de la condena, el cumplimiento de la pena impuesta y los efectos de la rehabilitación judicial, si acaso hubiese sido declarada a su favor.
2.8. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un déficit de motivación fáctica al haberse basado únicamente en la información consignada en la DJHV y los documentos anexados al escrito de subsanación, sin efectuar las actuaciones mínimas necesarias para la verificación objetiva del presupuesto constitutivo de alguno de los impedimentos para postular, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación y nula la resolución venida en grado, en el extremo que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción, pero solo respecto del señor candidato, así como disponer que el JEE adopte las acciones pertinentes, de acuerdo con el Reglamento de Inscripción y el cronograma electoral, a fin de cumplir lo señalado en la presente resolución.
2.9. Finalmente, en vista de encontrarse próximo el vencimiento del hito para efectuar la publicación de las fórmulas y listas de candidatos admitidos y consecuente conclusión de la etapa de verificación de requisitos, resulta necesario remitir copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fin de que actúe de acuerdo con sus competencias para el inicio de los procedimientos que correspondan relacionados a sentencias condenatorias impuestas a los candidatos.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Alexander Antonny Aguilar Aguilar, personero legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 00092-2026-JEE-HCNE/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Demetrio Ccoillo Pinto, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, quedando subsistentes todos los demás extremos de la referida resolución.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancané, adopte las acciones correspondientes, de acuerdo al Reglamento y cronograma electoral, para el cumplimiento de la presente resolución.
3.- REMITIR copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fin de que actúe de acuerdo con sus competencias.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2546604-1