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Fecha de publicación: 25/08/2026
Autorizan viaje del Ministro de Energía y Minas a Chile y encargan su Despacho al Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

Confirman extremo de la Resolución
N° 00189-2026-JEE-URUB/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba

RESOLUCIóN N° 2665-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026027271

TARAY - CALCA - CUSCO

JEE URUBAMBA (ERM.2026021928)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Yuri Teófilo Nahuamel Uscamayta, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00189-2026-JEE-URUB/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Gabriela Chauca Arqque, candidata a regidora del Concejo Distrital de Taray, provincia de Calca, departamento de Cusco (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Taray, provincia de Calca, departamento de Cusco, por la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP).

1.2. A través de la Resolución N° 00189-2026-JEE-URUB/JNE, del 28 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsane las observaciones; bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento, al haberse advertido -respecto de la señora candidata- que:

a) No se cumplió con acreditar documentadamente los dos (2) años de domicilio en la circunscripción electoral por la que postula, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

b) No se presentó la declaración jurada contenida en el Anexo 12 del Reglamento de Inscripción, con fecha similar o posterior al Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).

1.3. El 30 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas, para lo cual adjuntó la documentación respectiva.

1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, al considerar que no se subsanó la observación referida a la acreditación del requisito de los dos (2) años de domicilio en la circunscripción electoral por la que postula, dado que los documentos anexados al escrito de subsanación no acreditan el arraigo domiciliario exigido. Esta resolución fue publicada, el 10 de julio de 2026, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y, notificado en la misma fecha, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se tiene de la Notificación N° 333244-2026-URUB.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00189-2026-JEE-URUB/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Por error material e involuntario se incorporó el certificado de domicilio de otro candidato cuando debió adjuntarse el certificado de domicilio, expedido por el juez de paz del distrito de Taray, de la señora candidata, emitido el 15 de junio de 2026. Por tanto, no se trata de la inexistencia del documento, sino de un error al anexarlo.

b) Se vulnera el principio de verdad material, pues la señora candidata mantiene domicilio permanente en la Comunidad Campesina Picol, desde hace más de 20 años.

c) El JEE omitió analizar los otros elementos de convicción que acreditan el arraigo de la señora candidata en la circunscripción, vulnerando el deber de motivación suficiente y el derecho de participación política.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.2. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.3. El numeral 32.1 del artículo 32 y el numeral 33.1 del artículo 33 determinan:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1. La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

[…]

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.1. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

En el Código Civil

1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, se advierte que el JEE luego de declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la señora candidata, declaró improcedente la citada solicitud al considerar que no cumplió con subsanar la observación referida al requisito del tiempo de domicilio en la circunscripción electoral por la que postula (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. Al respecto, el señor recurrente sostiene que el JEE no valoró adecuadamente el certificado de domicilio expedido por la presidenta de la Comunidad Campesina Picol, mediante el cual se acreditaría que la señora candidata reside en el distrito de Taray desde hace más de 20 años. Además, refiere que el certificado de domicilio emitido por el juez de paz del distrito no se anexó debido a un error humano; sin embargo, precisa que el documento sí existe y que también probaría el tiempo de domicilio en la jurisdicción de la señora candidata.

2.3. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -más no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo la circunscripción electoral por la que postula es el documento nacional de identidad (DNI), pues este refleja la declaración efectuada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello guarda concordancia con el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.4. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia de domiciliar, cuando menos, durante los dos (2) años continuos anteriores a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción en la circunscripción por la que se postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que aspira gobernar.

2.5. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que la señora candidata, solo desde setiembre de 2025, registra como domicilio el distrito de Taray. Por lo tanto, no se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.

2.6. Ahora, en cuanto al certificado de domicilio emitido por la presidenta de la Comunidad Campesina Picol, el 14 de junio de 2026, en el que se señala que la señora candidata tendría como domicilio real dicha comunidad, por más de veinte (20) años, dado que vive desde su niñez conjuntamente con sus padres y que realizan actividades agropecuarias en conjunto a sus familiares en dicha circunscripción. No obstante, corresponde precisar que dicho documento únicamente resulta idóneo para constatar la situación domiciliaria existente a la fecha de su emisión, mas no para acreditar, por sí solo, que esta se haya mantenido de forma continua durante un periodo anterior.

2.7. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia ha establecido que, tratándose de constancias o certificados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, tales documentos únicamente pueden constatar un hecho concreto y específico, mas no recaer sobre hechos pretéritos.

2.8. Ahora, en cuanto a los documentos presentados con el recurso de apelación, debe precisarse que la interposición de dicho recurso no constituye una nueva etapa de subsanación ni habilita la incorporación de documentación esencial que pudo haber sido presentada con la subsanación, pues su finalidad se circunscribe a evaluar la legalidad de la decisión adoptada por el JEE sobre la base de los actuados existentes, conforme a los principios de preclusión y seguridad jurídica que rigen el procedimiento electoral.

2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que doña Gabriela Chauca Arqque no domicilió, en el tiempo requerido, en el distrito de Taray, provincia de Calca, departamento de Cusco; en tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación del señor recurrente y confirmar la resolución impugnada en este extremo.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Yuri Teófilo Nahuamel Uscamayta, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00189-2026-JEE-URUB/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Gabriela Chauca Arqque, candidata a regidora del Concejo Distrital de Taray, provincia de Calca, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Declaración jurada de consentimiento de participación en las elecciones municipales 2026, de la veracidad del contenido del formato único de declaración jurada de hoja de vida y de no tener deuda de reparación civil.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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