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Fecha de publicación: 25/08/2026
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Revocan extremo de la Resolución
Nº 00674-2026-JEE-CHAC/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas

Resolución Nº 2727-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026027688

SANTO TOMÁS - LUYA - AMAZONAS

JEE CHACHAPOYAS (ERM.2026015485)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Roibert Pepito Mendoza Reyna, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00674-2026-JEE-CHAC/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Alex Caman Loja, candidato a regidor del Concejo Distrital de Santo Tomás, provincia de Luya, departamento de Amazonas (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santo Tomás, provincia de Luya, departamento de Amazonas, de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).

1.2. A través de la Resolución Nº 00441-2026-JEE-CHAC/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsanara las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento, al haberse advertido –respecto del señor candidato– que la fecha de su declaración jurada de hoja de vida (DJHV) es posterior a la fecha consignada en el Anexo 11 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

Dicho pronunciamiento fue notificado el 24 de junio de 2026 en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación Nº 302887-2026-CHAC.

1.3. El 24 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas, para lo cual adjuntó la documentación respectiva.

1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que no se subsanó la observación referida a la fecha registrada en su Anexo 1, dado que al escrito de subsanación no se adjuntó dicho anexo. Esta resolución fue publicada el 13 de julio de 2026 en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y notificada en la misma fecha en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se verifica de la Notificación Nº 335867-2026-CHAC.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00674-2026-JEE-CHAC/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE incurre en error al determinar que se omitió subsanar el Anexo 1, cuando no valoró de forma integral que la documentación sí fue procesada y registrada en el sistema Declara+, pero, debido a problemas técnicos, se generó una inconsistencia en la visualización del archivo digital de subsanación.

b) Se vulnera el derecho de participación política, de elegir y ser elegido y el principio de proporcionalidad, al aplicar una sanción tan gravosa como la improcedencia, sin considerar que el señor candidato fue elegido en elecciones primarias.

c) En aplicación del artículo 19 del Reglamento de Inscripción, que prescribe que el documento original del Anexo 1 queda en custodia del personero legal de la organización política y debe hacer entrega de este cuando se requiera su presentación física, procede a la exhibición y entrega del referido anexo, que cuenta con la firma del señor candidato, la impresión de su huella dactilar y fecha de suscripción posterior a la DJHV.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone:

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El artículo 19 contempla:

Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[…]

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato [agregado resaltado].

[…]

1.4. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 determinan:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.

[…]

30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.

[…]

1.5. El numeral 32.1 del artículo 32 y el numeral 33.1 del artículo 33 determinan:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1. La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

[…]

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.1. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

[…]

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.6. Con relación al requisito de que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha o estos últimos una fecha posterior, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 01712-2023-PA/TC, se concluyó lo siguiente:

26. En tal sentido, la invocada seguridad jurídica a la que alude la emplazada para exigir como un requisito que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha o estos últimos una fecha posterior a la primera para confirmar la voluntad del candidato, no resulta razonable para impedir su inscripción, pues, de no haber este manifestado su voluntad al suscribir con antelación los anexos o de existir duda sobre tal manifestación de voluntad, será en las subsiguientes fases del proceso, que tal posible falta de consentimiento pueda ser corregida. Razón por la cual, la exigencia de dicho requisito impuesta a través del reglamento resulta restrictivo del derecho a la participación política, por lo que corresponde estimar la demanda.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14 regula lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.2.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato, por las razones expuestas en la resolución impugnada.

2.2. Así, en el presente caso, se advierte que el JEE, luego de declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción del señor candidato, declaró su improcedencia, al considerar que no se subsanó la observación realizada respecto de la fecha consignada en el Anexo 1, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.).

2.3. Al respecto, si bien el señor recurrente no cumplió con subsanar la observación advertida, corresponde efectuar una valoración constitucional de los documentos presentados, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 675/2025, recaída en el Expediente Nº 01712-2023-PA/TC (ver SN 1.6.), en la cual se analizó la razonabilidad de la exigencia de que la declaración jurada principal y sus anexos consignen la misma fecha o una posterior, y se concluyó que tal requisito no puede formar un obstáculo para el ejercicio del derecho fundamental de participación política cuando el contenido material del consentimiento del candidato se encuentra acreditado.

2.4. En los términos expuestos por el Tribunal Constitucional, luego de la admisión de la inscripción de las listas de candidatos y su publicación, se pasa a la fase de tachas, oportunidad en la que cualquier ciudadano se encuentra habilitado para cuestionar la participación del candidato, así como la veracidad o validez de la información consignada en su DJHV. En tal sentido, la exigencia del Anexo 1 no debe ser interpretada de manera excluyente ni definitiva, como si fuera el único medio para acreditar la voluntad del candidato.

2.5. El propio Reglamento de Inscripción no contempla que el Anexo 1 deba ser suscrito con fecha igual o posterior a la DJHV (ver SN 1.3. y 1.4.). Asimismo, dicho dispositivo regula las etapas sucesivas de control que permiten cuestionar, corregir o incluso excluir candidaturas cuando se advierta la inexistencia de consentimiento o la falsedad de la información declarada.

2.6. En ese sentido, se advierte que el señor candidato presentó el Anexo 1 con su huella dactilar y firma, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), lo cual evidencia su reconocimiento y aceptación del contenido de su respectiva DJHV. Con ello, se cumple la finalidad del referido requisito establecido en el Reglamento de Inscripción; por tanto, su eventual observación no puede ser interpretada de manera restrictiva, máxime si dicho requisito no se encuentra previsto de manera expresa en la normativa electoral.

2.7. Así, una interpretación estrictamente formalista que desconozca la validez de la DJHV por razones de discordancia de fechas, cuando el consentimiento material del candidato se encuentra plenamente acreditado, implicaría imponer una restricción desproporcionada al derecho fundamental de participación política.

2.8. Por lo expuesto, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato y disponer que el JEE continúe con el trámite que corresponda.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Roibert Pepito Mendoza Reyna, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00674-2026-JEE-CHAC/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Alex Caman Loja, candidato a regidor del Concejo Distrital de Santo Tomás, provincia de Luya, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de don Alex Caman Loja, candidato a regidor del Concejo Distrital de Santo Tomás, provincia de Luya, departamento de Amazonas, conforme al marco normativo electoral vigente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Declaración jurada de consentimiento de participación en las elecciones municipales 2026, de la veracidad del contenido del formato único de declaración jurada de hoja de vida y de no tener deuda de reparación civil.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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