Revocan extremo de la Resolución
Nº 00322-2026-JEE-SCAR/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión
Resolución Nº 2700-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026027361
QUIRUVILCA - SANTIAGO DE CHUCO -
LA LIBERTAD
JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ERM.2026023213)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto del 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Editha Sernaque Chiroque, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00322-2026-JEE-SCAR/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jack Robert Díaz Paredes, candidato a alcalde y de doña Yumari Danixa Mercedes Díaz, candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de Quiruvilca, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026023213
1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Quiruvilca, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, por la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00225-2026-JEE-SCAR/JNE, del 29 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Quiruvilca, dado que los señores candidatos no habían presentado documentación de fecha cierta que permita acreditar haber domiciliado de manera continua durante los dos (2) años anteriores en la circunscripción por la cual postulan, conforme lo exige el numeral 30.6 del artículo 30 del de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción); otorgando un plazo de dos (2) días calendario, para que cumpla con subsanar las observaciones advertidas. Dicha resolución fue notificada a la señora recurrente del 30 de junio de 2026, como consta en el cargo de Notificación Nº 317522-2026-SCAR.
1.3. El 3 de julio de 2026, la señora recurrente, presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE, indicando lo siguiente:
[…]
2.1. PRIMERA UNICA OBSERVACION: ARTICULO 30.6, UBIGEO DEL CANDIDATO JACK ROBERT DIAZ PAREDES y YUMARI DANIXA MERCEDES DIAZ, no cumplen el requisito de Ubigeo del Candidato, ya que no se encontró información en el padrón electoral que permita determinar la fecha de inicio de su domicilio para acreditar la antigüedad mínima de dos años, incumpliendo lo previsto en el artículo 30.6.
[…]
1.4. La señora recurrente acompaña a su escrito de subsanación los siguientes documentos:
a) Constancia domiciliaria expedida por el juez de paz, del 2 de julio de 2023, correspondiente al candidato Jack Robert Díaz Paredes.
b) Copia del DNI del candidato Jack Robert Díaz Paredes.
c) Copia del acta de nacimiento de la candidata Yumari Danixa Mercedes Díaz.
d) Constancia domiciliaria expedida por el juez de paz, del 2 de julio de 2023, correspondiente a la candidata Yumari Danixa Mercedes Díaz.
1.5. Mediante la Resolución Nº 00322-2026-JEE-SCAR/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción los señores candidatos, al advertir que la organización política presentó el escrito de subsanación recién el 3 de julio de 2026; es decir, fue presentado de manera extemporánea; en consecuencia, carecía de objeto emitir pronunciamiento respecto del fondo de la documentación presentada para acreditar el cumplimiento del requisito cuestionado, toda vez que la extemporaneidad de su presentación constituye un impedimento procesal insubsanable.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 14 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando lo siguiente:
a) El problema jurídico radica en establecer si la consecuencia aplicada por el JEE supera el examen constitucional de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que debe observar toda restricción a un derecho fundamental; en este caso, la vulneración del derecho de participación de los candidatos separados cuya candidatura fue declarada improcedente.
b) La resolución impugnada produce efectos directos sobre el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, reconocido constitucionalmente, y también sobre el derecho de la ciudadanía del distrito de Quiruvilca a contar con una oferta electoral plenamente integrada.
c) El agravio se da en el contenido de la decisión recurrida transforma un requisito procesal en una sanción de máxima intensidad, con efectos irreversibles sobre la representación política, la libertad de elección de los ciudadanos y el pluralismo político, siendo los agravios de naturaleza moral, constitucional, éticos, procedimentales que inciden sobre la participación política de los señores candidatos excluidos.
d) La decisión recurrida termina privilegiando el cumplimiento estricto de una formalidad procedimental sobre el contenido esencial del derecho de participación política.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.2. El artículo X del Título Preliminar prevé que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En el Código Civil
1.3. El artículo 33 indica lo siguiente:
El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.
En la Ley de Elecciones Municipales, Ley Nº 26864 (en adelante, LEM)
1.4. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción
1.5. El literal a y b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
[…]
1.6. El numeral 32.1 del artículo 32 señala lo siguiente:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
[…]
1.7. Los numerales 33.1 y 33.5 del artículo 33 prescriben:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
[…]
33.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, mediante la Resolución Nº 00225-2026-JEE-SCAR/JNE del 29 de junio del 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Quiruvilca; dado que los señores candidatos no habían presentado documentación de fecha cierta que permita acreditar haber domiciliado de manera continua durante los dos (2) años anteriores en la circunscripción por la cual postulan; otorgando un plazo de dos (2) días calendario, para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento.
2.2. De los actuados que obran en el expediente, se tiene que la resolución Nº 00225-2026-JEE-SCAR/JNE fue notificada a la recurrente el 30 de junio, cuando el plazo otorgado por el JEE para presentar la subsanación de las observaciones vencía indefectiblemente el 2 de julio de 2026; sin embargo, esto fue realizado el 3 de julio de 2026. En ese sentido, queda evidenciado que la recurrente no subsanó las observaciones formuladas por el JEE dentro del plazo otorgado; por lo que, en efecto, se confirma que el escrito fue presentado de manera extemporánea.
2.3. Es así que mediante la Resolución Nº 00322-2026-JEE-SCAR/JNE, del 9 de julio de 2026, se resolvió tener por no subsanadas las observaciones planteadas y declarar improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos.
2.4. Al respecto, la señora recurrente señala en su escrito de apelación lo siguiente:
[…]
2.3. Las observaciones estuvieron referidas exclusivamente a la acreditación del requisito de domicilio de los candidatos Jack Robert Díaz Paredes y Yumari Danixa Mercedes Díaz, conforme al numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento. La citada resolución fue notificada electrónicamente el día 30 de junio de 2026 a las 19:24:30 horas, otorgándose el plazo de dos días calendario para presentar la correspondiente subsanación, posteriormente, esta organización política presentó la documentación destinada a acreditar el cumplimiento del requisito observado [resaltado agregado].
[…]
De otro lado, precisa:
[…]
Que, el procedimiento de inscripción de listas constituye un instrumento destinado a verificar que quienes postulan cumplen las condiciones legales para acceder a un cargo de representación popular, su finalidad no consiste en generar barreras meramente formales que impidan la participación política. Que, en el presente caso, la documentación destinada a acreditar el requisito de domicilio fue presentada, es decir, la Administración Electoral contaba con los elementos necesarios para verificar el cumplimiento del requisito sustancial no obstante, decidió abstenerse de efectuar dicho análisis.
Que, debe resaltarse que el Jurado Electoral Especial no concluye que los candidatos incumplen el requisito de domicilio. La improcedencia no deriva de una valoración negativa de la prueba deriva exclusivamente de la decisión de no examinarla; en consecuencia, la exclusión definitiva de las candidaturas no responde al incumplimiento de un requisito material, sino a la imposibilidad autoasumida por el órgano electoral de NO revisar la documentación presentada.
Tal interpretación privilegia la forma sobre el fondo y desnaturaliza la finalidad del procedimiento de inscripción.
[…]
2.5. Ahora bien, es preciso señalar que el requisito de haber domiciliado, cuando menos, durante los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que se postula tiene por finalidad garantizar que quien aspire a representar dicha circunscripción mantenga un vínculo real con ella y conozca las necesidades e intereses de sus vecinos.
2.6. En ese sentido; si bien el escrito de subsanación fue presentado fuera de plazo, dicha circunstancia no impedía al JEE verificar, desde el inicio de la calificación de la solicitud de inscripción, el cumplimiento del requisito observado con base en la información oficial disponible. Del numeral 3.4 de la Resolución Nº 00225-2026-JEE-SCAR/JNE, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de QUIRUVILCA, presentada por la recurrente, se tiene que el JEE precisó lo siguiente:
[…]
De la revisión de la solicitud de inscripción de lista y de la documentación obrante en el expediente, se advierte que los candidatos Jack Robert Díaz Paredes y Yumari Danixa Mercedes Díaz no han presentado documentación de fecha cierta que permita acreditar haber domiciliado de manera continua durante los dos (2) años anteriores en la circunscripción por la cual postulan, conforme lo exige el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento. Asimismo, de las verificaciones efectuadas por este Jurado Electoral Especial en el padrón electoral, no se obtuvo información que permita determinar la fecha de inicio de sus respectivos domicilios, por lo que no resulta posible verificar el cumplimiento del requisito de residencia exigido por la normativa electoral.
[…]
2.7. En efecto, el padrón electoral es un documento oficial elaborado con información proporcionada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y constituye una fuente de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los jurados electorales especiales. Por ello, se procedió a verificar la información obrante en el padrón electoral respecto a los señores candidatos, teniendo como resultado lo siguiente:
a) Respecto a don Jack Robert Díaz Paredes
Registra domicilio en el distrito de Quiruvilca, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, cuando menos desde diciembre de 2023 a marzo de 2026, esto es, durante el periodo exigido por la normativa electoral. Por lo tanto, se acredita el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.
b) Respecto a doña Yumari Danixa Mercedes Díaz
Registra domicilio en el distrito de Quiruvilca, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, cuando menos desde marzo de 2024 a marzo de 2026, esto es, durante el periodo exigido por la normativa electoral. Por lo tanto, se acredita el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.
2.8. Por tanto, la presentación extemporánea del escrito de subsanación no constituye, por sí sola, fundamento suficiente para mantener la improcedencia declarada, toda vez que el requisito observado podía ser corroborado con información oficial que se encontraba al alcance de los órganos electorales; quedando acreditado, además, que lo señalado por el JEE mediante la Resolución Nº 00225-2026-JEE-SCAR/JNE respecto a la información contendida en los padrones electorales no es cierta, pues se ha verificado que los padrones electorales sí contenían información que acreditaba de manera objetiva y fehaciente que tanto los señores candidatos sí cumplían el requisito de residencia exigido por la normativa vigente.
2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, al verificarse que los señores candidatos cumplen con el requisito de domicilio continuo en la circunscripción por la que postulan, corresponde estimar el recurso de apelación.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Editha Sernaque Chiroque, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00322-2026-JEE-SCAR/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, respecto al extremo que dispuso tener por no subsanadas las observaciones planteadas y declarar improcedente la solicitud de inscripción de don Jack Robert Díaz Paredes, candidato a alcalde y de doña Yumari Danixa Mercedes Díaz, candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de Quiruvilca, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2546601-1