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Fecha de publicación: 25/08/2026
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Confirman extremo de la Resolución
Nº 00313-2026-JEE-HYLS/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas

Resolución Nº 2652-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026028315

HUATA - HUAYLAS - ÁNCASH

JEE HUAYLAS (ERM.2026012035)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto del 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Brayan Guzmán Huamán, personero legal titular de la organización política Partido País para Todos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00313-2026-JEE-HYLS/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jenyoga Marino Luna, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huata, provincia de Huaylas, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 14 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huata, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, por la organización política Partido País para Todos (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 000057-2026-JEE-HYLS/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. En lo que respecta al candidato materia del presente pronunciamiento, advirtió lo siguiente:

- El señor candidato no habría cumplido con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula, por lo que debía presentar documentación complementaria de fecha cierta que acredite dicho requisito conforme a ley.

1.3. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, lo siguiente: Copia de contrato de Arrendamiento legalizado por el Juez de Paz del distrito de Huata, del 2 de marzo de 2026, certificado por juez de paz, referido a un predio ubicado en el caserio de Cancho S/N, con el cual acredita el domicilio continuo del señor candidato en dicha circunscripción.

1.4. Mediante la Resolución Nº 00313-2026-JEE-HYLS/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato dado que, hasta junio de 2025, el candidato registraba como domicilio en el distrito de Caraz, y la otra parte del aludido mes registra domicilio en el distrito de Huata. Por su parte, la constancia del juez de paz opera de manera complementaria para ratificar la vigencia y actualidad de dicha residencia habitual, pero, para el presente caso, no permite acreditar continuidad domiciliaria.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00313-2026-JEE-HYLS/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:

a) Incorrecta valoración de los medios probatorios, al analizar cada documento de manera aislada y no efectuar una valoración conjunta que permitiera acreditar el domicilio del candidato.

b) Vulneración del deber de motivación y del principio de verdad material, porque el JEE no explicó porqué el conjunto de los medios probatorios resultaba insuficiente para acreditar el arraigo territorial, limitándose a descartar individualmente cada documento.

c) Interpretación excesivamente formal del requisito de domicilio, al otorgar prevalencia casi exclusiva a la información registral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y del padrón electoral, dejando de valorar otros medios idóneos para acreditar el domicilio efectivo.

d) Desconocimiento del arraigo territorial acreditado, al no valorar en conjunto documentos como la transferencia del inmueble, la pertenencia a la comunidad campesina, la prestación de servicios ad honorem, las constancias domiciliarias y el contrato de arrendamiento, que demostrarían un vínculo permanente con el distrito de Huata.

e) Restricción desproporcionada del derecho de participación política, al declarar la improcedencia de la candidatura mediante una interpretación restrictiva del requisito de domicilio, pese a existir prueba que, según el apelante, acreditaba su cumplimiento.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.2. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.4. El numeral 30.10 del artículo 30 dispone:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.10 El documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que el candidato designado se encuentra afiliado, para que pueda postular por otra organización política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por el órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que no cumplieron con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postulan, debido a que la constancia del juez de paz opera de manera complementaria para ratificar la vigencia y actualidad de dicha residencia habitual.

2.2. Al respecto, el recurrente sostiene que el JEE efectuó una incorrecta valoración de los medios probatorios presentados para acreditar el requisito de domicilio. Sin embargo, dicho agravio carece de sustento. En efecto, del análisis del contrato de arrendamiento de vivienda acompañado al escrito de subsanación se advierte que este inició su vigencia el 2 de marzo de 2026 y tiene como fecha de culminación el 3 de marzo de 2027, por lo que únicamente acredita una relación arrendaticia a partir de dicha fecha, sin demostrar que el candidato haya mantenido domicilio continuo en la circunscripción durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme exige la normativa electoral.

2.3. En ese sentido, el referido documento no resulta idóneo para acreditar el periodo mínimo de domicilio exigido por ley, pues su eficacia probatoria se circunscribe al lapso expresamente consignado en el contrato y no permite retrotraer sus efectos a un periodo anterior. En consecuencia, no se advierte una valoración incorrecta por parte del JEE, sino la aplicación de los criterios establecidos por este Supremo Tribunal Electoral respecto de la suficiencia y pertinencia de los medios probatorios destinados a acreditar el requisito de domicilio, razón por la cual corresponde desestimar el agravio formulado.

2.4. Respecto al agravio referido a la presunta vulneración del deber de motivación y del principio de verdad material, este colegiado advierte que tampoco resulta amparable. Conforme se ha señalado en el fundamento precedente, el JEE sí efectuó una valoración expresa e individualizada de cada uno de los medios probatorios presentados por la organización política, exponiendo las razones por las cuales concluyó que estos no resultaban idóneos para acreditar el cumplimiento del requisito de los dos años de domicilio continuo exigido por la normativa electoral. En ese sentido, no puede sostenerse que la decisión carezca de motivación o que se haya omitido el análisis del acervo probatorio.

2.5. En cuanto al agravio referido a una presunta interpretación excesivamente formal del requisito de domicilio, por haberse otorgado prevalencia a la información registral del Reniec y del padrón electoral, corresponde señalar que dicho argumento tampoco resulta atendible.

2.6. Sobre el particular, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato ha domiciliado de forma habitual y continua en la circunscripción municipal por la que postula es el documento nacional de identidad (DNI), pues esta consigna la dirección domiciliaria declarada por el ciudadano ante el Reniec. Lo señalado concuerda con el artículo 33 del Código Civil (véase SN 1.2.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.7. Aunado a ello, de la revisión de los padrones electorales emitidos por el Reniec, se tiene que desde diciembre de 2023 hasta junio de 2025 registra su domicilio en el distrito de Caras, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, en ese sentido no se advierte que el candidato registre continuidad domiciliaria en el distrito Huata, provincia de Huaylas, departamento Áncash, durante el periodo mínimo exigido por la normativa electoral.

2.8. En ese contexto, no se advierte que el JEE haya otorgado prevalencia exclusiva a la información registral del Reniec o de los padrones electorales, sino que, conforme a la normativa electoral y a la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral, utilizó dichos instrumentos como medios de convicción de especial relevancia para verificar el cumplimiento del requisito de domicilio, complementando su análisis con la evaluación de los demás medios probatorios presentados por la organización política.

2.9. En cuanto al agravio referido al presunto desconocimiento del arraigo territorial del candidato, corresponde señalar que tampoco resulta atendible. Al respecto, es pertinente precisar que, de la revisión de los actuados que conforman el expediente de inscripción, únicamente se verifica la presentación del contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente valorado por el JEE en la Resolución Nº 00313-2026-JEE-HYLS/JNE, exponiéndose las razones por las cuales dicho documento no resultaba suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio continuo exigido por la normativa electoral.

2.10. En ese sentido, no resulta amparable el argumento del recurrente referido a que no se valoraron, de manera conjunta, documentos tales como la transferencia de un inmueble, la constancia de pertenencia a la comunidad campesina, la constancia de prestación de servicios profesionales ad honorem y demás documentación que invoca en su recurso, toda vez que dichos documentos no obran en el expediente materia de pronunciamiento del JEE, por lo que no podían ser objeto de valoración al momento de emitirse la resolución impugnada. En consecuencia, no se advierte un desconocimiento del arraigo territorial alegado ni una omisión en la valoración probatoria por parte del JEE, correspondiendo desestimar el presente agravio.

2.11. Finalmente, corresponde señalar que la decisión adoptada por el JEE no constituye una vulneración del derecho de participación política del recurrente, sino la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de un requisito de elegibilidad expresamente previsto en el ordenamiento electoral. Admitir lo contrario implicaría desconocer el principio de legalidad que rige los procesos electorales y permitir la inscripción de candidaturas que no acrediten el cumplimiento de las exigencias establecidas por la normativa vigente. Por consiguiente, corresponde desestimar el presente agravio.

2.12. Así las cosas, atendiendo a que la resolución del JEE fue emitida conforme a ley, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Juan Brayan Guzmán Huamán, personero legal titular de la organización política Partido País para todos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00313-2026-JEE-HYLS/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jenyoga Marino Luna, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huata, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2546600-1