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Fecha de publicación: 25/08/2026
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Confirman extremo de la Resolución
Nº 00497-2026-JEE-JAUJ/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja

Resolución Nº 2653-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026028012

CONCEPCIÓN - JUNÍN

JEE JAUJA (ERM.2026020848)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto del 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00497-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Loel Hilson Broncano Chancasanampa, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Concepción, departamento de Junín (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Alianza Para el Progreso (en adelante, OP), para la Municipalidad Provincial de Concepción, departamento de Junín, en el marco de las ERM 2026.

1.2. Con la Resolución Nº 00203-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la OP y otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. Respecto del señor candidato, advirtió que debía presentar su solicitud de licencia sin goce de haber, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y en la Resolución Nº 00746-2025-JNE, que aprobó la regulación sobre renuncias y licencias de funcionarios y servidores públicos que participen como candidatos en las ERM 2026.

1.3. El 30 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó la solicitud de licencia sin goce de haber del señor candidato respecto del cargo de “especialista administrativo I – estadístico” de la Unidad de Gestión Educativa Local Concepción, con el respectivo sello de recepción.

1.4. Mediante la Resolución Nº 00497-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que el cargo de presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber ante la Unidad de Gestión Educativa Local Concepción que adjuntó consignaba como fecha de presentación el 26 de junio de 2026, fecha posterior al plazo máximo habilitado para la presentación de listas y de los documentos exigibles, incluso considerando la ampliación extraordinaria hasta el 19 de junio de 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00497-2026-JEE-JAUJ/JNE, en el cual alegó, esencialmente, lo siguiente:

a) Incorrecta valoración de los medios probatorios, al considerar que el JEE confundió la fecha de presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber (19 de junio de 2026) con la fecha de subsanación de observaciones (26 de junio de 2026), concluyendo erróneamente que la solicitud fue presentada fuera del plazo legal.

b) Vulneración del deber de motivación y del principio de verdad material, porque el JEE habría omitido valorar integralmente la documentación presentada, limitando su análisis al escrito de subsanación del 26 de junio de 2026 y dejando de considerar que el procedimiento administrativo para obtener la licencia se inició oportunamente el 19 de junio de 2026.

c) Vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al atribuir al candidato las consecuencias derivadas de las observaciones formuladas por la entidad empleadora durante el trámite administrativo, pese a que dichas actuaciones escapaban de su control y la solicitud de licencia fue presentada dentro del plazo establecido.

d) Interpretación indebida de la normativa electoral sobre la licencia sin goce de haber, pues la finalidad del requisito quedó cumplida con la presentación oportuna de la solicitud el 19 de junio de 2026, siendo que la subsanación posterior únicamente permitió continuar el procedimiento administrativo sin afectar el cumplimiento del requisito exigido por la legislación electoral.

e) Restricción injustificada del derecho de participación política, al declararse la improcedencia de la candidatura sobre la base de una premisa fáctica errónea –confundir la fecha de subsanación con la fecha de presentación de la solicitud de licencia–, lo que, a su criterio, implica una indebida aplicación del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción) y una limitación desproporcionada del derecho a ser elegido.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:

Artículo 2. Toda persona tiene derecho:

[…]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El numeral 5 del artículo 139 establece el deber de motivar por escrito las resoluciones judiciales, con indicación expresa de la norma aplicable y de los fundamentos fácticos que sustentan la decisión, salvo los decretos de mero trámite.

1.3. El artículo 31 establece:

Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

[….]

1.4. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) velar por el cumplimiento de las normas referidas a la materia electoral. Asimismo, el numeral 6 del referido artículo indica que también le corresponde cumplir las demás funciones señaladas en la ley, a fin de concretar las funciones básicas a las que se orientan los organismos del sistema electoral.

1.5. El numeral 4 del artículo 178 estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.6. El artículo 181 dicta lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LEM

1.7. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 determina:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.

En el Reglamento de Inscripción

1.8. El numeral 30.9 del artículo 30 indica:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE.

No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

1.9. El numeral 32.1 del artículo 32 contempla:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

[…]

1.10. El numeral 33.1 del artículo 33 expresa:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

En la Resolución Nº 00746-2025-JNE, que aprobó la regulación sobre renuncias y licencias de funcionarios y servidores públicos que participen como candidatos en las ERM 20262

1.11. El numeral 6 de la parte resolutiva establece que los trabajadores y funcionarios comprendidos en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM deben presentar, por escrito y ante la entidad pública correspondiente, su solicitud de licencia sin goce de haber hasta el 16 de junio de 2026, y esta debe ser concedida a partir del 4 de setiembre de 2026. Asimismo, dispone que el cargo de dicha solicitud, en original o copia certificada, debe adjuntarse a la solicitud de inscripción presentada ante el JEE competente.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil3 (en adelante, TUO del CPC)

1.12. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. El presente pronunciamiento se circunscribe al análisis de la etapa de calificación y subsanación de la solicitud de inscripción. En ese sentido, no corresponde valorar la documentación presentada conjuntamente con el recurso de apelación, por no encontrarse comprendida en el supuesto previsto en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.12.).

Análisis de la controversia

2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia de los derechos de participación política y de ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.3. a 1.6.).

2.3. En el presente caso, mediante la Resolución Nº 00203-2026-JEE-JAUJ/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción del señor candidato al advertir que debía presentar su solicitud de licencia sin goce de haber, conforme lo establece el artículo 8 de la LEM y la Resolución Nº 00746-2025-JNE. En consecuencia, otorgó a la OP el plazo de dos días calendario para subsanar dicha observación, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la candidatura (ver SN 1.9.).

2.4. Al resolver el escrito de subsanación, el JEE consideró que la fecha consignada en el cargo de presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber ante la Unidad de Gestión Educativa Local Concepción correspondía al 26 de junio de 2026, fecha posterior al plazo máximo habilitado para la presentación de listas y de los documentos exigibles, incluso considerando la ampliación extraordinaria hasta el 19 de junio de 2026.

2.5. De conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.7.), los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, de los organismos y empresas del Estado, así como de las municipalidades que pretendan postular a un cargo de elección popular deben solicitar licencia sin goce de haber, la cual debe ser concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. En concordancia con ello, el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.) exige adjuntar el cargo de dicha solicitud al momento de solicitar la inscripción de la candidatura, conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE.

2.6. Ahora bien, el señor recurrente alega la incorrecta valoración de los medios probatorios, al considerar que el JEE confundió la fecha de presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber (19 de junio de 2026) con la fecha de subsanación de observaciones (26 de junio de 2026), por lo que concluyó erróneamente que la solicitud fue presentada fuera del plazo legal. Al respecto, corresponde precisar que, al momento de emitir la resolución de improcedencia, el JEE valoró la documentación presentada por el señor recurrente durante la etapa de subsanación, entre la que se encontraba el escrito del 26 de junio de 2026, mediante el cual se pretendió levantar la observación formulada.

2.7. En ese contexto, el JEE efectuó el análisis de la documentación obrante en autos y concluyó que el documento presentado no resultaba idóneo para acreditar el cumplimiento oportuno del requisito exigido por la normativa electoral, exponiendo las razones que sustentaban dicha conclusión. De la revisión del cargo de licencia adjuntado con el escrito de subsanación, se verifica que este fue presentado ante la UGEL Concepción el 26 de junio de 2026, conforme al sello de recepción consignado en el Expediente Nº 343-26. En consecuencia, se encuentra plenamente acreditado que dicho documento fue presentado con posterioridad al plazo máximo previsto en la Resolución Nº 00746-2025-JNE, razón por la cual no satisface el requisito dentro del término legalmente establecido. Por ello, el agravio formulado por el recurrente debe ser desestimado.

2.8. Asimismo, no se advierte vulneración del principio de verdad material, toda vez que el JEE valoró la documentación incorporada al expediente y emitió su pronunciamiento conforme a los medios probatorios presentados por la OP durante el procedimiento de inscripción. El hecho de que el recurrente discrepe con la valoración efectuada o sostenga una interpretación distinta respecto del inicio del procedimiento administrativo de otorgamiento de licencia sin goce de haber no evidencia, por sí mismo, una omisión en la valoración probatoria ni un defecto de motivación, sino únicamente un desacuerdo con la conclusión alcanzada por la autoridad electoral.

2.9. En cuanto al agravio referido a la presunta vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al sostener que el JEE atribuyó al candidato las consecuencias derivadas de las observaciones formuladas por la entidad empleadora durante el trámite administrativo, corresponde señalar que dicho argumento tampoco resulta atendible. En efecto, la resolución impugnada no sanciona al candidato por las actuaciones realizadas por la entidad empleadora ni le atribuye responsabilidad por el trámite administrativo seguido ante esta, sino que se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa electoral para la inscripción de candidaturas.

2.10. En ese sentido, la evaluación efectuada por el JEE se circunscribió a determinar, sobre la base de la documentación presentada por la OP, si se acreditó el cumplimiento oportuno del requisito de la solicitud de licencia sin goce de haber, conforme a las disposiciones del Reglamento de Inscripción. Por tanto, la declaración de improcedencia no constituye una medida irrazonable o desproporcionada, sino la consecuencia jurídica derivada de la verificación del incumplimiento de un requisito de obligatoria observancia para la postulación a un cargo de elección popular.

2.11. Respecto del agravio referido a la supuesta desproporcionalidad de la decisión adoptada por el JEE, este colegiado considera que dicho argumento carece de sustento. En efecto, la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción no constituye una medida arbitraria o excesiva, sino la consecuencia jurídica expresamente prevista en el Reglamento de Inscripción.

2.12. Asimismo, corresponde precisar que es responsabilidad del personero legal de la OP presentar, dentro de los plazos previstos por la normativa electoral, la documentación idónea y suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad exigidos para la inscripción de los candidatos. Si bien la OP presentó un escrito de subsanación dentro del plazo otorgado por el JEE, ello no implica, por sí mismo, que las observaciones formuladas hayan sido desvirtuadas o que la documentación presentada resulte suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito exigido por la normativa electoral. En consecuencia, corresponde a la autoridad electoral verificar la idoneidad y eficacia de los documentos aportados, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Inscripción.

2.13. En suma, dado que el señor recurrente no subsanó las observaciones claramente advertidas por el JEE en la etapa de inadmisibilidad, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00497-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Loel Hilson Broncano Chancasanampa, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Concepción, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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