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Fecha de publicación: 25/08/2026
Autorizan viaje del Ministro de Energía y Minas a Chile y encargan su Despacho al Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

Confirman la Resolución Nº 00179-2026-
JEE-CONV/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención

Resolución Nº 2654-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026026816

SANTA TERESA - LA CONVENCIÓN - CUSCO

JEE LA CONVENCIÓN (ERM.2026022926)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto del 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Walter Víctor Ortiz Huamán, personero legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00179-2026-JEE-CONV/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Erwin Hernán Santa Cruz Borda, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Santa Teresa, provincia de La Convención, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Progresemos (en adelante, OP) para la Municipalidad Distrital de Santa Teresa, provincia de La Convención, departamento de Cusco.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00136-2026-JEE-CONV/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente y concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. Respecto del señor candidato, advirtió que no se había presentado documentación de fecha cierta que acreditara el cumplimiento del requisito de contar con dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción correspondiente.

1.3. El 3 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas y, respecto del señor candidato, adjuntó, entre otros documentos, una declaración jurada de domicilio de la misma fecha.

1.4. Mediante la Resolución Nº 00179-2026-JEE-CONV/JNE, del 7 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al señalar que, de la búsqueda efectuada en el Buscador de Padrones del Jurado Nacional de Elecciones, se verificó que, durante parte del período exigido, registró domicilio en el distrito de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco. En consecuencia, consideró que no acreditó domicilio continuo de dos (2) años en el distrito de Santa Teresa, circunscripción por la que postula.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 10 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00179-2026-JEE-CONV/JNE, argumentando lo siguiente:

a) El JEE interpretó erróneamente el requisito de acreditar el domicilio, al exigir un documento idóneo cuando el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción) solo exige un documento con fecha cierta, conforme al artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC).

b) La declaración jurada presentada sí constituye un documento con fecha cierta, por contar con firma digital y haber sido publicada en el sistema Declara+ del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

c) Existen documentos que acreditan el domicilio del señor candidato en el distrito de Santa Teresa, como el contrato de compraventa de un inmueble; por ello, corresponde revocar la improcedencia y admitir su candidatura.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el TUO del CPC

1.3. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio es la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que la OP no subsanó la observación referida a la acreditación del requisito de contar con dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula (ver SN 1.1 y 1.2). Sustentó dicha decisión en que, durante la etapa de subsanación, el señor recurrente únicamente presentó una declaración jurada de domicilio y, además, de la verificación realizada en el Buscador de Padrones del Jurado Nacional de Elecciones se advirtió que el señor candidato no registraba dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Santa Teresa.

2.2. De la revisión de los actuados, se advierte que, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, el señor candidato declaró haber nacido en el distrito de Santa Ana, provincia de La Convención, departamento de Cusco, y domiciliar en el distrito de Santa Teresa, provincia de La Convención, departamento de Cusco.

2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.4. Respecto al agravio referido a que la declaración jurada constituye un documento con fecha cierta por contar con firma digital y haber sido publicada en el sistema Declara+ del JNE, corresponde señalar que dicho argumento no desvirtúa la observación formulada por el JEE. En efecto, aun cuando se admita que el documento presentado cuente con fecha cierta, ello no implica, por sí mismo, que tenga aptitud probatoria suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito de dos (2) años continuos de domicilio exigido por el Reglamento de Inscripción. La fecha cierta únicamente otorga certeza respecto del momento en que el documento fue emitido o suscrito, mas no acredita la veracidad de los hechos declarados en su contenido. En consecuencia, una declaración jurada constituye una manifestación unilateral del declarante que, por sí sola, resulta insuficiente para demostrar objetivamente el domicilio continuo exigido por la normativa electoral, razón por la cual el agravio carece de sustento.

2.5. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el señor candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el documento nacional de identidad (DNI), puesto que este refleja la declaración que realiza la ciudadana ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.6. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec, utilizados en los procesos electorales, se advierte que el señor candidato registró como domicilio el distrito de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco, desde el padrón electoral de diciembre de 2023 hasta el de marzo de 2025. Asimismo, se verifica que recién a partir del padrón electoral de marzo de 2025 registra como domicilio el distrito de Santa Teresa, provincia de La Convención, departamento de Cusco. En consecuencia, no se acredita el cumplimiento del requisito de contar con dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción por la que postula, exigido por la normativa electoral.

2.7. En el presente caso, se advierte que el señor recurrente adjuntó a su escrito de apelación la escritura pública de compraventa de un inmueble, en la que figura el señor candidato como comprador. Sin embargo, cabe precisar que los medios probatorios presentados con la apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.). Dichos supuestos no se presentan en el caso concreto, por lo que no corresponde valorarlos en esta instancia.

2.8. De lo expuesto, se concluye que, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE cumplió con verificar dicha información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de acreditar dos (2) años continuos de domicilio en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2. y 1.5.).

2.9. Asimismo, conforme a lo desarrollado en los párrafos precedentes, se verifica que el señor candidato no ha cumplido con el requisito del domiciliar al menos dos años en la circunscripción por la que postula.

2.10. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación del señor recurrente.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Walter Víctor Ortiz Huamán, personero legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00179-2026-JEE-CONV/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Erwin Hernán Santa Cruz Borda, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Santa Teresa, provincia de La Convención, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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