Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución
Nº 00315-2026-JEE-ICA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica
Resolución Nº 2751-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026027017
SUBTANJALLA - ICA - ICA
JEE ICA (ERM. ERM.2026015143)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don José Medardo Figueroa Vásquez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00315-2026-JEE-ICA/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Julio César Paco Chipana y don Carlos Eugenio de la Cruz Gonzales, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP) presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00127-2026-JEE-ICA0/JNE, del 19 de junio de 2026, precisada y rectificada por error material mediante la Resolución Nº 00257-2026-JEE-ICA0/JNE, del 1 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar diversas observaciones. Respecto a los señores candidatos, el JEE señaló que, al haber declarado mantener una relación contractual actual con entidades del Estado –en calidad de regidor y personal administrativo de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, respectivamente–, resultaba exigible la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber conforme al Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
La citada resolución de inadmisibilidad inicial fue cursada a la casilla electrónica del recurrente con la Notificación Nº 296288-2026-ICA0, del 19 de junio de 2026, mientras que la resolución rectificatoria fue notificada el 1 de julio de 2026 con la Notificación Nº 320051-2026-ICA0.
1.3. Con fechas 21 de junio y 2 de julio de 2026, a las 21:10:30 y 19:26:39 horas respectivamente, la OP presentó sus escritos de subsanación de las observaciones formuladas. Respecto a don Julio César Paco Chipana, la OP manifestó que no era necesario adjuntar la solicitud de licencia al tratarse de una autoridad vigente que postula a la reelección en el mismo cargo, gozando de una exención legal expresa; y en relación con don Carlos Eugenio de la Cruz Gonzales, adjuntó el cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber con sello de recepción de fecha 2 de julio de 2026.
1.4. A través de la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los referidos candidatos, al concluir que la OP no subsanó la observación relativa a la acreditación de la licencia. El órgano electoral precisó que don Julio César Paco Chipana no cumplió con presentar dicho documento en su calidad de regidor actual; asimismo, respecto a don Carlos Eugenio de la Cruz Gonzales, determinó que la agrupación política presentó una solicitud de licencia con fecha posterior al plazo máximo de inscripción de listas (19 de junio de 2026), calificándola de extemporánea y concluyendo que no cumplió con el deber de transparencia.
La precitada resolución fue notificada a la organización política el 9 de julio de 2026, conforme obra de los registros del sistema informático y el acta de certificación de publicación del JEE del 11 de julio de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Por escrito, del 12 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00315-2026-JEE-ICA/JNE, a fin de que sea revocada en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los señores candidatos, con base en los siguientes argumentos:
a) Respecto a don Julio César Paco Chipana, el JEE incurrió en un error de interpretación normativa al obviar la vigencia de la Ley Nº 32058, la cual exceptúa taxativamente a los regidores en funciones que postulan a la reelección de la obligación de solicitar licencia laboral.
b) La resolución impugnada desconoce la jurisprudencia vinculante del Pleno del JNE (Resolución Nº 2331-2022-JNE) y criterios de consistencia regional que establecen que no resulta jurídicamente viable exigir un requisito del cual la propia ley libera expresamente a los candidatos en dicha condición.
c) Con relación a don Carlos Eugenio de la Cruz Gonzales, el JEE aplicó un manifiesto exceso de formalismo al calificar de extemporánea su solicitud de licencia, sin considerar que esta fue presentada válidamente el 2 de julio de 2026, dentro del plazo perentorio de subsanación otorgado por el propio órgano electoral.
d) El JEE impuso una restricción no prevista en la normativa vigente al establecer que la licencia debía tramitarse antes del cierre del plazo de inscripción de listas, contraviniendo el principio de legalidad y la doctrina del JNE (Resoluciones Nº 0062-2026 y Nº 0118-2026) que permite regularizar la situación laboral durante la etapa de subsanación.
e) La improcedencia restringe desproporcionadamente el derecho a ser elegido y el principio de favor participationis, pues el cumplimiento material del requisito garantiza la neutralidad del proceso electoral sin necesidad de recurrir a ritualismos vacíos que anulan la utilidad de la etapa de subsanación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 dispone:
Artículo 181. Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.3. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 contempla:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.
[…]
Los alcaldes y regidores que postulen a la reelección no requieren solicitar licencia.
En el Reglamento de Inscripción
1.4. El numeral 30.9 del artículo 30 preceptúa lo siguiente:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE.
No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
1.5. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
1.6. El numeral 33.1 del artículo 33 establece lo siguiente:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
En la Resolución Nº 00746-2025-JNE, del 11 de diciembre de 20252
1.7. En el numeral 6 de su parte resolutiva, se estableció:
6. DISPONER que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, que, de acuerdo con el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2026, procedan de la siguiente manera:
6.1. Las solicitudes de licencia sin goce de haber tiene que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 16 de junio de 2026. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia sin goce de haber debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026 (30 días calendario antes de las elecciones).
6.2. El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original o copia certificada, se debe adjuntar a la solicitud de inscripción que se presenta ante el Jurado Electoral Especial competente.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme lo sostenido por este Supremo Tribunal Electoral, la exigencia de acreditar el goce de una licencia sin goce de haber a efectos de participar como candidato en un proceso electoral, tiene por objeto evitar el ejercicio de funciones públicas a fin de garantizar los principios de neutralidad y el uso adecuado de los recursos públicos durante dicho proceso.
2.2. La presente controversia radica en verificar si la situación jurídica de los señores candidatos, respecto a la acreditación de la licencia sin goce de haber, cumple con las exigencias establecidas por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 00746-2025-JNE (ver SN 1.7.), en la cual se fijaron reglas vinculantes a efectos de aplicar lo dispuesto en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.).
2.3. Conforme lo establecido en la LEM, los servidores y funcionarios municipales están impedidos de participar en dichas elecciones si no solicitan licencia sin goce de haber, la que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección (ver SN 1.3.).
Sobre el candidato Julio César Paco Chipana
2.4. En relación al candidato Julio César Paco Chipana, se aprecia que en el ítem IV de su declaración jurada de hoja de vida (DJHV), referido a cargos de elección popular, declaró que es regidor del Concejo Distrital de Subtanjalla para el periodo de gobierno municipal 2023-2026. Por tal motivo, el JEE solicitó a la OP que cumpla con adjuntar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber presentada ante la entidad edil correspondiente.
2.5. Al respecto, el artículo 30 del Reglamento de Inscripción establece que debe acompañarse el cargo de la solicitud de licencia en el caso de ciudadanos vinculados a la función pública que deban cumplir con dicha exigencia; sin embargo, no están obligados a solicitar licencia aquellos regidores que postulen a la reelección, conforme al último párrafo del artículo 8 de la LEM, modificado por la Ley Nº 32058, publicada el 14 de junio de 2024. Así, el JEE no debió efectuar dicho requerimiento, toda vez que el referido candidato se encuentra en la obligación de solicitar la licencia correspondiente al postular de manera inmediata al mismo cargo en la misma circunscripción; en consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación en este extremo.
Sobre el candidato Carlos Eugenio de la Cruz Gonzales
2.6. Sobre el candidato don Carlos Eugenio de la Cruz Gonzales, se aprecia de su DJHV que declaró mantener una relación contractual vigente en calidad de personal administrativo de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica. Por tal condición, le resulta aplicable el impedimento previsto en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, el cual exige la presentación de una solicitud de licencia sin goce de haber para participar en el proceso electoral.
2.7. Al respecto, conforme a las reglas vinculantes establecidas por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 00746-2025-JNE (ver SN 1.7.), específicamente en el numeral 6.1 de su parte resolutiva, se dispuso que:
6.1. Las solicitudes de licencia sin goce de haber tienen que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 16 de junio de 2026. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia sin goce de haber debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026.
2.8. De la revisión de los medios probatorios adjuntos al escrito de subsanación y al recurso de apelación, se advierte que el cargo de la solicitud de licencia presentado por el candidato registra un sello de recepción física de la Unidad de Recursos Humanos de su entidad empleadora con fecha 2 de julio de 2026.
2.9. En tal sentido, se verifica que don Carlos Eugenio de la Cruz Gonzales no cumplió con formalizar su pedido de licencia dentro del plazo perentorio y preclusivo fijado por la este Supremo Tribunal Electoral (16 de junio de 2026), habiendo realizado dicho trámite con dieciséis (16) días de retraso respecto a la fecha límite establecida.
2.10. Si bien la etapa de subsanación permite corregir deficiencias en la acreditación documental, esta no puede ser utilizada para convalidar actos administrativos laborales cuya oportunidad de presentación ya ha precluido conforme al cronograma y reglas específicas del proceso electoral. Permitir la validez de una solicitud de licencia tramitada el 2 de julio vulneraría el principio de igualdad de condiciones entre los candidatos y el cumplimiento de las disposiciones de orden público emitidas por este órgano colegiado.
2.11. Por lo tanto, al haber quedado acreditado que el candidato no presentó su solicitud de licencia ante su empleador en el plazo previsto en la Resolución Nº 00746-2025-JNE, la observación formulada por el JEE resulta válida y no ha sido levantada conforme a ley; por ello, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo y confirmar la improcedencia de su inscripción.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don José Medardo Figueroa Vásquez, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00315-2026-JEE-ICA/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Julio César Paco Chipana, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y DISPONER que el citado jurado electoral especial continúe con el trámite respectivo.
2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Medardo Figueroa Vásquez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00315-2026-JEE-ICA/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Carlos Eugenio de la Cruz Gonzales, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Subtanjalla, provincia e Ica, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2546596-1