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Fecha de publicación: 25/08/2026
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Confirman la Resolución Nº 00228-2026-
JEE-TUMB/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes

Resolución Nº 2772-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026028375

TUMBES

JEE TUMBES (ERM.2026024570)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto del 2026, el recurso de apelación presentado por doña Maritza Sime Balladares, personera legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00228-2026-JEE-TUMB/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Gobierno Regional de Tumbes, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 20261, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Tumbes, por la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00228-2026-JEE-TUMB/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción por incumplimiento del requisito de cuota joven previsto en el artículo 9 y el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales (en adelante, Reglamento de Inscripción); ello al haber advertido que únicamente se consideró a un (1) candidato a consejero regional titular menor de 29 años.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00228-2026-JEE-TUMB/JNE, sosteniendo, esencialmente, los siguientes argumentos:

a) La decisión del JEE se basó en un error material incurrido por la OP al momento de conformar el expediente de inscripción y presentar la solicitud respectiva ante el JEE. Dicho error consistió en la falta de presentación del acta del Comité Ejecutivo Nacional de la OP, donde se acordó la modificación de la designación directa de los candidatos al Gobierno Regional de Tumbes.

b) En ese entendido, el documento sobre el cual el JEE realizó el análisis de la solicitud de inscripción no representa la decisión definitiva adoptada por el órgano competente de la OP dentro del procedimiento de democracia interna.

c) Se adjunta el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de la OP, celebrado el 19 de junio de 2026, donde se demuestra que se realizó el reordenamiento definitivo de la lista de consejeros regionales para el Gobierno Regional de Tumbes por aplicación de la cuota joven. En tal sentido, se dejó sin efecto la designación de don Kevin Brenner Chuna Navarro, realizada el 28 de mayo de 2026, y se designó a don Sergio Alexis Cruz Sunción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El segundo párrafo del artículo 138 prevé la inaplicación de normas legales en el marco de un proceso, por incompatibilidad con el texto constitucional.

1.4. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER)

1.6. El numeral 12.2 del artículo 12 especifica:

Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas a que se refiere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción.

La fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional debe respetar el criterio de paridad.

La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.

La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos:

[…]

2. No menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad.

[…]

En el Código Procesal Civil

1.7. El artículo 245 refiere:

Fecha cierta

Artículo 245.- Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

1. La muerte del otorgante;

2. La presentación del documento ante funcionario público;

3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;

4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y

5. Otros casos análogos.

Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales2 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.8. El artículo 9 prescribe:

Artículo 9.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el número de consejeros regionales por cada circunscripción electoral en las Elecciones Regionales 2026 y el Anexo 5 del presente reglamento.

1.9. El literal d del numeral 29.1 del artículo 29 dicta:

Artículo 29.- Fórmula y Lista de candidatos

29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola fórmula y lista de candidatos al consejo regional por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación. No es posible presentar una fórmula sin la lista correspondiente y viceversa.

Para solicitar la inscripción, la organización política debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Fórmula y Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:

[…]

d. La lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrada por no menos del 20 % de ciudadanos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento.

1.10. El numeral 32.2 del artículo 32 preceptúa:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

[…]

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación dentro del plazo otorgado, o si esta es desestimada, podrá reemplazar la fórmula o lista, o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva fórmula o lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación por parte del JEE, según el procedimiento establecido.

[…]

1.11. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 regulan:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. la presentación de la fórmula o lista incompleta;

b. el incumplimiento de la paridad de género;

c. el incumplimiento de las cuotas electorales;

d. el incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Con relación a la cuota joven, este Supremo Tribunal Electoral precisa que su obligatoriedad no obedece solo a un mandato de carácter legal (ver SN 1.6., 1.8. y 1.9.), sino, fundamentalmente, constitucional; por tanto, este órgano colegiado reconoce que con las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en igualdad de condiciones, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

2.2. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al verificar que no se cumplió con el porcentaje mínimo de candidatos jóvenes, pues la OP solo incluyó a un (1) candidato a consejero regional titular, cuando correspondía incluir como mínimo a dos (2) candidatos que cumplieran con la cuota joven, conforme a lo precisado en el Anexo 5 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.).

2.3. La señora recurrente manifiesta, principalmente, que la inclusión en la lista de candidatos de don Kevin Brenner Chuna Navarro, de 33 años de edad, se debió a un error material, por lo que lo correcto era haber incluido a don Sergio Alexis Cruz Sunción, de 26 años de edad, conforme al acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de la OP, celebrado el 19 de junio de 2026, documento que se adjunta al recurso de apelación.

2.4. Al respecto, si bien el acta del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de la OP consigna como fecha de emisión el 19 de junio de 2026, se trata de un documento privado que adquirió fecha cierta recién con su incorporación al presente expediente, ocurrida el 17 de julio de 2026, conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso (ver SN 1.7.).

2.5. En ese sentido, no existe prueba objetiva que permita tener por acreditado que la designación de don Sergio Alexis Cruz Sunción fue anterior a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista y, por ende, que la inclusión de don Kevin Brenner Chuna Navarro obedeció al error material alegado por la señora recurrente.

2.6. En ese contexto, al no encontrarse acreditado que don Sergio Alexis Cruz Sunción hubiera sido el candidato válidamente designado antes del vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción, no corresponde considerar el acta del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de la OP como una mera rectificación de un error material. Por el contrario, dicho documento tiene por finalidad sustituir al candidato inicialmente consignado en la solicitud de inscripción por una persona distinta, lo que configura un pedido de reemplazo en los términos del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.). En consecuencia, al haber sido presentado con posterioridad al vencimiento del plazo para solicitar la inscripción de listas de candidatos, tal solicitud resulta improcedente.

2.7. Ahora bien, de la lista presentada por la OP el 19 de junio de 2026, se aprecia que está conformada por ocho (8) candidatos a consejero regional titular y ocho (8) accesitarios, por lo que debió estar integrada, como mínimo, por dos (2) candidatos a consejero regional titular y dos (2) candidatos suplentes que cumplieran con la cuota de jóvenes, conforme a lo establecido en el Anexo 5 del Reglamento de Inscripción. Por lo tanto, apreciándose que en la lista de candidatos a consejero regional titular solo se consideró a un (1) candidato joven, se verifica el incumplimiento de la referida cuota electoral, lo que configura un defecto insubsanable sancionado con la improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos (ver SN 1.11.).

2.8. Siendo así, al evidenciarse que la OP no cumplió con la cuota joven dentro del plazo de presentación de solicitudes de inscripción, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Maritza Sime Balladares, personera legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00228-2026-JEE-TUMB/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Gobierno Regional de Tumbes, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 La presentación de la solicitud de inscripción se realizó inicialmente de manera física, generando el Expediente Nº ERM.2026022382. En ese sentido, por la Resolución Nº 00129-2026-JEE-TUMB/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el JEE, se autorizó la apertura excepcional del sistema Declara+ a fin de que dicha solicitud pudiera ser ingresada por medio de la referida plataforma.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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