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Fecha de publicación: 25/08/2026
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Confirman extremo de la Resolución
Nº 00290-2026-JEE-MORR/JNE, emitida por
el Jurado Electoral Especial de Morropón

Resolución Nº 2736-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026027555

MORROPÓN - MORROPÓN - PIURA

JEE MORROPÓN (ERM.2026019305)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Renato Salvatore Benavides Garcés, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00290-2026-JEE-MORR/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Práxedes García Jiménez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Morropón, provincia de Morropón, departamento de Piura (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Morropón, por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00086-2026-JEE-MORR/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud en caso de incumplimiento.

Respecto del señor candidato, quien se encontraba afiliado a la organización política Unidad Regional, observó que la autorización presentada no precisaba expresamente que dicha organización política no presentaría lista de candidatos en la circunscripción correspondiente; asimismo, advirtió que no se acreditó que la persona que suscribió dicha autorización fuera el órgano competente conforme a su estatuto. En consecuencia, requirió la presentación de una autorización emitida por el órgano competente de la organización política Unidad Regional, conforme a su estatuto, en la que constara expresamente que dicha organización política no presentaría una lista de candidatos en la circunscripción electoral correspondiente.

1.3. Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2026, el señor recurrente subsanó las observaciones formuladas por el JEE. Sobre el señor candidato, manifestó que adjuntaba una autorización emitida por la organización política Unidad Regional, mediante la cual se autorizaba su postulación por la OP. Como anexo al referido escrito, presentó una “Autorización de Postulación” en la que se consignaba que la organización política Unidad Regional no presentaría lista de candidatos en la circunscripción electoral correspondiente; asimismo, se señalaba que el personero legal titular constituía el órgano competente para emitir dicha autorización conforme a su estatuto.

1.4. A través de la Resolución Nº 00290-2026-JEE-MORR/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE tuvo por subsanadas parte de las observaciones formuladas a la solicitud de inscripción; sin embargo, respecto del señor candidato, concluyó que la autorización presentada con el escrito de subsanación, si bien precisaba que la organización política Unidad Regional no presentaría lista de candidatos en la circunscripción electoral correspondiente, había sido suscrita por el personero legal titular de dicha organización política. Al respecto, consideró que el estatuto atribuía la facultad de autorizar la postulación de sus afiliados por otra organización política al presidente de la organización política y que no se había acreditado una delegación expresa de dicha atribución a favor del personero legal titular. En consecuencia, concluyó que la observación no había sido subsanada y declaró improcedente la candidatura del referido ciudadano.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00290-2026-JEE-MORR/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE realizó una interpretación excesivamente formalista del estatuto de la organización política Unidad Regional, al considerar que únicamente el presidente podía emitir la autorización de postulación, pese a que, con la subsanación, se presentó una nueva autorización en la que se precisó expresamente que dicha organización política no presentaría lista de candidatos en la circunscripción electoral correspondiente.

b) Alega que el JEE omitió valorar un hecho objetivo y verificable, consistente en que el cargo de presidente de la organización política Unidad Regional se encontraba vacante, siendo el personero legal titular la única autoridad con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas; por ello, sostiene que resultaba material y jurídicamente imposible exigir una autorización suscrita por una autoridad inexistente o cuyo mandato no se encontraba vigente.

c) Refiere que la resolución apelada vulnera el derecho de participación política, así como los principios pro homine, favor participationis y de conservación del acto electoral, al privilegiar una interpretación estrictamente formal del estatuto sobre una solución que permitía preservar el ejercicio del derecho a ser elegido sin afectar la finalidad de la norma.

d) Finalmente, el señor candidato y ambas organizaciones políticas actuaron de buena fe y con la voluntad de cumplir la normativa electoral, por lo que la observación carecía de entidad suficiente para justificar la improcedencia de la candidatura, al no existir fraude, doble candidatura ni afectación a terceros.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.1. El artículo 24-B prescribe que:

Artículo 24-B. Candidatos designados.

[…]

No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidato.

En el Reglamento de Inscripción

1.2. El numeral 17.2 del artículo 17 señala:

Artículo 17.- Designación directa

[…]

17.2 Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 16 de junio de 2025. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula.

1.3. El numeral 30.10 del artículo 30 dispone:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.10 El documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que el candidato designado se encuentra afiliado, para que pueda postular por otra organización política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por el órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna.

[…]

En el estatuto de la Organización Política Unidad Regional1

1.4. El artículo 34 del estatuto señala:

Artículo 34°.- Son atribuciones del Presidente de la organización política:

[…]

6.- Autorizar las candidaturas de los afiliados para participar por otras organizaciones políticas, siempre que se cumpla lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 24-B de la Ley N° 28094, LOP.

En el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales2

1.5. El artículo 8 precisa:

Artículo 8.- Tipos de personeros

Los personeros pueden ser:

a. Personero legal inscrito en el ROP: Personero que ejerce plena representación de la organización política ante el JNE, los JEE y demás organismos del sistema electoral, no requiere tramitar su reconocimiento ante los JEE. En el ROP se inscribe un personero legal titular y un personero legal alterno. En este último caso, dicho personero actúa en ausencia del primero.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que, si bien la autorización presentada durante la subsanación precisaba que la organización política Unidad Regional no presentaría lista de candidatos en la circunscripción electoral correspondiente, dicho documento había sido suscrito por el personero legal titular de dicha organización política y no por el órgano competente previsto en su estatuto. Por ello, concluyó que no se acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 30.10 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.).

2.2. De la revisión de los actuados se advierte que, en la etapa de subsanación de observaciones, la OP adjuntó una nueva autorización de postulación emitida por el personero legal titular de la organización política Unidad Regional, en la cual se hizo constar que dicha organización política no presentaría lista de candidatos en la circunscripción electoral correspondiente y que el personero legal titular se encontraba facultado para emitirla conforme a su estatuto.

2.3. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que el JEE efectuó una interpretación excesivamente formalista del estatuto de la organización política Unidad Regional, pues omitió valorar que el cargo de presidente de dicha organización política se encontraba vacante, por ser el personero legal titular la única autoridad inscrita con representación vigente ante el Registro de Organizaciones Políticas. En ese sentido, afirma que resultaba material y jurídicamente imposible exigir una autorización emitida por una autoridad inexistente o cuyo mandato no se encontraba vigente.

2.4. Sobre el particular, el numeral 30.10 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.) establece expresamente que la autorización para que un afiliado pueda postular por otra organización política debe ser suscrita por el órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna. En concordancia con ello, el numeral 6 del artículo 34 del estatuto de la organización política Unidad Regional atribuye a su presidente la facultad de autorizar las candidaturas de sus afiliados para participar por otras organizaciones políticas, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 24-B de la LOP (ver SN 1.4.).

2.5. En ese contexto, si bien el literal a) del artículo 8 del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales (ver SN 1.5.) reconoce que el personero legal ejerce la representación de la organización política ante los organismos del sistema electoral, dicha representación no implica, por sí misma, que pueda ejercer atribuciones que el estatuto reserva expresamente a otro órgano de la organización política. En consecuencia, la representación registral del personero legal no sustituye ni desplaza las competencias estatutarias atribuidas al presidente de la organización política, entre ellas, autorizar la postulación de afiliados por otra organización política.

2.6. Asimismo, la circunstancia alegada por el señor recurrente, consistente en que el cargo de presidente de la organización política Unidad Regional no se encontraba vigente, no enerva la exigencia prevista en el numeral 30.10 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, pues la normativa electoral exige que la autorización provenga del órgano competente conforme al estatuto, sin prever excepción alguna para los supuestos de vacancia o falta de inscripción de sus directivos. Admitir lo contrario implicaría desconocer la distribución interna de competencias establecida por la propia organización política.

2.7. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme al marco normativo vigente al considerar que la autorización presentada no fue emitida por el órgano competente previsto en el estatuto de la organización política Unidad Regional; por ello, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Renato Salvatore Benavides Garcés, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00290-2026-JEE-MORR/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Práxedes García Jiménez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Morropón, provincia de Morropón, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Estatuto.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0850-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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