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Fecha de publicación: 25/08/2026
Autorizan viaje del Ministro de Energía y Minas a Chile y encargan su Despacho al Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

Confirman extremo de la Resolución
N° 00662-2026-JEE-CHAC/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas

RESOLUCIóN N° 2735-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026027232

SANTO TOMÁS - LUYA - AMAZONAS

JEE CHACHAPOYAS (ERM.2026011906)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Jherli Marley Vásquez Gaslac, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Victoria Amazonense (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00662-2026-JEE-CHAC/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Guillermo Vigo Corman, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Santo Tomás, provincia de Luya, departamento de Amazonas (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 14 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santo Tomás, provincia de Luya, departamento de Amazonas, por la organización política Movimiento Regional Victoria Amazonense (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00306-2026-JEE-CHAC/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió a la OP dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, al advertir, entre otras, que el señor candidato no acreditó el cumplimiento del requisito de domiciliar por dos (2) años continuos en la circunscripción electoral a la cual postula, mediante documentos con fecha cierta, conforme a la normativa electoral. Asimismo, observó el Anexo 1 por inconsistencias en la información del domicilio.

1.3. Dentro del plazo otorgado, la OP presentó el escrito de subsanación, al cual adjuntó, respecto del citado candidato, contratos de arrendamiento, contratos de trabajo, copia del documento nacional de identidad (DNI) y un nuevo Anexo 1, con el objeto de acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio y levantar las observaciones formuladas.

1.4. A través de la Resolución N° 000662-2026-JEE-CHAC/JNE, del 7 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que los contratos de arrendamiento y de trabajo presentados constituían documentos privados que no acreditaban fecha cierta, por no encontrarse certificados ni legalizados conforme a ley. Asimismo, estimó que el DNI presentado no acreditaba el domicilio continuo de dos (2) años exigido por la normatividad electoral; sin perjuicio de ello, tuvo por subsanada la observación referida al Anexo 1.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00662-2026-JEE-CHAC/JNE, a fin de que esta sea revocada en el extremo que declaró improcedente la candidatura del señor candidato, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE incurrió en error al concluir que el candidato no acreditó el requisito de domicilio, pues la improcedencia obedeció únicamente a un error material e involuntario ocurrido durante la carga electrónica de los archivos de subsanación, al adjuntarse la versión no legalizada de los documentos en lugar de aquella que sí contaba con fecha cierta.

b) Los documentos con fecha cierta que acreditaban el domicilio del candidato existían antes del vencimiento del plazo de subsanación; sin embargo, por un error involuntario en la carga electrónica, se adjuntó la versión no legalizada de dichos documentos, pese a que el requisito sustancial sí se encontraba cumplido.

c) El JEE confundió un error material en la carga de los archivos electrónicos con el incumplimiento del requisito de domicilio, pese a que no existe controversia sobre la existencia de los documentos que acreditaban dicho requisito.

d) La decisión impugnada restringe desproporcionadamente el derecho de participación política y desconoce los principios de razonabilidad, proporcionalidad, verdad material y favor participationis, al privilegiar una deficiencia formal sobre el cumplimiento del requisito sustancial de domicilio.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.2. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.3. El numeral 30.6 del artículo 30 prescribe:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

[…]

1.4. El numeral 33.1 del artículo 33 ordena lo siguiente:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

En el Código Civil

1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.6. El artículo 245 dicta:

Artículo 245.- Fecha cierta

Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

[…]

2. La presentación del documento ante funcionario público;

3. La presentación del documento ante notario público para que certifique la fecha o legalice las firmas;

[…]

1.7. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción del señor candidato, al considerar que la OP no cumplió con subsanar la observación referida a la acreditación del cumplimiento del requisito de domiciliar, cuando menos, dos (2) años continuos en la circunscripción por la que postula (ver SN 1.1., 1.2. y 1.3.). Para ello, señaló que los contratos de arrendamiento y de trabajo presentados constituían documentos privados que carecían de fecha cierta, al no encontrarse certificados o legalizados conforme a ley, y que el DNI presentado tampoco acreditaba dicho cumplimiento.

2.2. Sobre el particular, corresponde señalar que el numeral 2 del artículo 6 de la LEM exige que los candidatos hayan nacido o domiciliado, cuando menos, durante los dos (2) años continuos anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción en la circunscripción por la que postulan. Dicho requisito tiene por finalidad garantizar que quienes aspiran a ejercer un cargo de representación mantengan un vínculo real y permanente con la comunidad cuyos intereses pretenden representar (ver SN 1.1. y 1.5.).

2.3. Asimismo, el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción dispone que el mencionado requisito debe acreditarse mediante documentos con fecha cierta, conforme a las reglas previstas en el artículo 245 del TUO del CPC. En consecuencia, corresponde a la OP presentar, dentro del procedimiento de inscripción y del plazo otorgado para subsanar las observaciones formuladas, la documentación idónea que permita acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio (ver SN 1.3. y 1.6.).

2.4. En el presente expediente se advierte que, durante la etapa de subsanación, la OP presentó contratos de arrendamiento, contratos de trabajo, copia del DNI y un nuevo Anexo 1. No obstante, el JEE concluyó que los contratos presentados constituían documentos privados que no adquirían fecha cierta, por carecer de certificación o legalización, y que el DNI, emitido el 17 de setiembre de 2025, únicamente acreditaba el domicilio declarado a dicha fecha, mas no el domicilio continuo exigido por la normativa electoral.

Asimismo, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y utilizados en los distintos procesos electorales, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el señor candidato registró domicilio en el distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, durante parte del período previo a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, figurando recién con domicilio en el distrito de Santo Tomás, provincia de Luya, departamento de Amazonas, a partir del mes de setiembre de 2025. Dicha información resulta concordante con la fecha de emisión del referido DNI, lo que corrobora que no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de domiciliar, cuando menos, dos (2) años continuos en la circunscripción por la que postula.

2.5. En su recurso de apelación, la OP sostiene que sí contaba con contratos de arrendamiento y de trabajo debidamente legalizados por el juez de paz del distrito de Santo Tomás antes del vencimiento del plazo otorgado para subsanar las observaciones; sin embargo, afirma que, debido a un error material e involuntario ocurrido durante la carga electrónica de los archivos, adjuntó la versión no legalizada de dichos documentos, razón por la cual solicita que esta instancia valore la documentación acompañada con el recurso de apelación.

2.6. Al respecto, cabe precisar que el procedimiento de inscripción de listas de candidatos se encuentra sujeto al principio de preclusión, por lo que cada una de sus etapas debe desarrollarse dentro de los plazos y condiciones previstos por la normativa electoral. En ese contexto, corresponde a las organizaciones políticas cumplir oportunamente con la carga de presentar la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa electoral, dentro de las etapas y plazos previstos para tal efecto.

2.7. En esa línea, si bien la OP sostiene que los documentos que adjunta con el recurso de apelación existían con anterioridad al vencimiento del plazo de subsanación y que su omisión obedeció a un error en la carga electrónica de los archivos, lo cierto es que tales documentos no fueron incorporados al expediente durante la etapa de calificación ni dentro del plazo concedido para subsanar las observaciones formuladas por el JEE, sino recién con la interposición del recurso impugnatorio.

2.8. Sobre el particular, el artículo 374 del TUO del CPC, de aplicación supletoria al procedimiento electoral, establece que únicamente procede la actuación de medios probatorios en segunda instancia cuando estos se refieran a hechos ocurridos con posterioridad a la etapa de postulación o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que, comprobadamente, no hayan podido conocerse u obtenerse con anterioridad (ver SN 1.7.).

2.9. En el presente caso, la propia OP reconoce que los contratos que acompaña con el recurso de apelación existían antes del vencimiento del plazo otorgado para subsanar las observaciones y que habían sido proporcionados oportunamente por el candidato, sosteniendo que su incorporación al expediente no se produjo debido a un error involuntario durante la carga electrónica de los archivos. En ese sentido, dichos documentos no se encuentran comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 374 del TUO del CPC, por lo que no corresponde que este Supremo Tribunal Electoral los valore en esta instancia.

2.10. En ese orden de ideas, la controversia debe resolverse sobre la base de la documentación presentada oportunamente durante la etapa de subsanación. En ese contexto, la OP no logró acreditar mediante documentos con fecha cierta el cumplimiento del requisito de domicilio previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y en el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción; asimismo, de la información contenida en los padrones electorales del Reniec se evidencia que el señor candidato registró domicilio en una circunscripción distinta durante parte del período exigido por la normativa electoral, por lo que no se encuentra acreditado que hubiera domiciliado de manera continua durante los dos (2) años previos al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción en la circunscripción por la que postula.

2.11. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la OP no acreditó oportunamente el cumplimiento del requisito de domicilio exigido por la normativa electoral, razón por la cual corresponde desestimar los agravios formulados y declarar infundado el recurso de apelación, confirmando la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Guillermo Vigo Corman como candidato a regidor para el Concejo Distrital de Santo Tomás.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jherli Marley Vásquez Gaslac, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Victoria Amazonense; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00662-2026-JEE-CHAC/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Guillermo Vigo Corman, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Santo Tomás, provincia de Luya, departamento de Amazonas, presentado por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maish Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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