Revocan la Resolución N° 00479-2026-JEE-SMAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín
RESOLUCIóN N° 2734-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026027163
EL PORVENIR - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN
JEE SAN MARTÍN (ERM.2026012063)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Justin Alexander García Tenazoa, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00479-2026-JEE-SMAR/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de El Porvenir, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 14 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de El Porvenir, por la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00174-2026-JEE-SMAR/JNE, del 16 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud en caso de incumplimiento.
En concreto, observó que no se había presentado el Acta de Conformación de Lista de Candidatos resultante de las elecciones primarias, exigida por el numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Asimismo, advirtió que cinco (5) de los candidatos no adjuntaron documentos de fecha cierta que acreditaran haber domiciliado de manera continua durante los dos (2) años exigidos por la normativa electoral.
1.3. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de observaciones.
1.4. A través de la Resolución N° 00479-2026-JEE-SMAR/JNE, del 5 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP. Para tal efecto, consideró que, si bien el escrito de subsanación fue presentado dentro del plazo otorgado, este no cumplía con los requisitos de validez exigidos por la normativa electoral, al estimar que el acto procesal de subsanación no se encontraba válidamente suscrito por el personero legal. En consecuencia, concluyó que dicho escrito no produjo efectos jurídicos para levantar las observaciones formuladas mediante la resolución de inadmisibilidad, por lo que estas permanecían subsistentes y correspondía declarar improcedente la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00479-2026-JEE-SMAR/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:
a) Sostiene que el JEE incurrió en un error de hecho al tener por no presentado el escrito de subsanación, al considerar que carecía de firma manuscrita o digital, pese a que el documento presentado sí contenía la firma electrónica del personero legal en la última página del archivo electrónico. Afirma que la decisión se sustentó en un presupuesto fáctico inexistente.
b) Alega que el JEE vulneró el principio de verdad material, al no revisar íntegramente el expediente electrónico antes de emitir la resolución impugnada, incumpliendo su deber de verificar plenamente los hechos que sustentan su decisión, lo que derivó en una resolución basada en una constatación errónea.
c) Refiere que la resolución apelada vulnera el derecho de participación política y los principios pro homine y de conservación de la participación política, pues la improcedencia de toda la lista obedeció exclusivamente a un error atribuible al propio JEE, quien reconoció que el escrito fue presentado oportunamente, pero erróneamente lo tuvo por no presentado.
d) Finalmente, sostiene que el JEE afectó el debido procedimiento y el derecho de defensa, al omitir pronunciarse sobre el fondo de la subsanación presentada, sin evaluar la documentación destinada a acreditar el cumplimiento de las observaciones formuladas, por lo que solicita que se tenga por válidamente presentado el escrito de subsanación y se analice el fondo de los documentos aportados.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, dispone: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. […]”.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (TUO del CPC)
1.4. En el artículo 131 se determina:
Artículo 131.- Firma
Los escritos serán firmados, […], por la parte, tercero legitimado o Abogado que lo presenta. […] [Resaltado agregado]
En la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales
1.5. Los artículos 1, 2 y 3 establecen lo siguiente:
Artículo 1.- Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto regular la utilización de la firma electrónica, otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad.
Entiéndase por firma electrónica a cualquier símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención precisa de vincularse o autenticar un documento, cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
La presente ley se aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos.
Artículo 3.- Firma digital
La firma digital es aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves único, conformado por una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la clave privada.
En el Reglamento de Inscripción
1.6. En el numeral 5.21 del artículo 5 se indica:
5.21 Firma digital: Es aquella firma electrónica que, utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identificación del signatario, la cual es creada por medios que este mantiene bajo su control, de manera que está vinculada únicamente al signatario y a los datos a los que refiere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modificación ulterior. Asimismo, tiene la validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita […]
[Resaltado agregado].
1.7. El artículo 32 refiere que:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado […] La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. […]
1.8. El articulo 33 preceptúa lo siguiente:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP al considerar que, si bien el archivo electrónico incorporaba una firma digital al final del documento PDF, el escrito de subsanación no se encontraba válidamente suscrito por el personero legal titular, por cuanto la firma no figuraba al término del escrito principal, razón por la cual concluyó que dicho acto procesal no produjo efectos jurídicos para levantar las observaciones formuladas.
2.2. Al respecto, el señor recurrente sostiene que el JEE incurrió en un error al considerar que el escrito de subsanación carecía de firma, pues la firma digital del personero legal obra en el expediente electrónico, específicamente, al final del documento PDF presentado dentro del plazo otorgado para subsanar las observaciones. Asimismo, refiere que el JEE no verificó íntegramente el contenido del archivo electrónico antes de emitir la resolución impugnada, vulnerando el principio de verdad material y el derecho de participación política.
2.3. De la revisión de los actuados y de la documentación presentada oportunamente ante el JEE, se advierte que la firma digital del personero legal titular no figura al término del escrito de subsanación. No obstante, esta sí aparece consignada al finalizar el último anexo contenido en el mismo documento PDF presentado por la OP, conforme al siguiente detalle:
Firmado Digitalmente por GARCIA TENAZOA
JUSTIN ALEXANDER DNI - 74933510 -
Personero
Fecha: 19.06.26 18:57:05 (-05:00)
2.4. En ese contexto, la controversia consiste en determinar si la firma digital consignada al final del documento PDF que contiene el escrito de subsanación y sus anexos resulta suficiente para tener por válidamente suscrito el referido escrito o si, por el contrario, era indispensable que la firma digital figurara únicamente al término del escrito principal.
2.5. Sobre el particular, el Reglamento de Inscripción admite la utilización de la firma digital para la suscripción de los documentos presentados por las OP (ver SN 1.7.). Asimismo, de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales (ver SN 1.6.), la firma electrónica permite identificar al firmante y garantiza la autenticación e integridad del documento electrónico, siendo la firma digital una modalidad de aquella sustentada en el uso de criptografía asimétrica. En ese sentido, la firma digital tiene la misma validez y eficacia jurídica que la firma manuscrita. A su vez, el TUO del CPC exige que los escritos sean suscritos por quien los presenta, requisito que, en el caso de los documentos electrónicos, se satisface mediante la utilización de la firma digital (ver SN 1.4.).
2.6. En el presente caso, no se verifica la ausencia de firma digital del personero legal titular. Por el contrario, se advierte que la firma digital fue incorporada al documento PDF que contiene el escrito de subsanación y los anexos presentados por la OP dentro del plazo otorgado por el JEE. En consecuencia, no nos encontramos ante un supuesto de omisión de firma, sino frente a una controversia respecto de su ubicación dentro del documento electrónico.
2.7. Al respecto, corresponde precisar que la firma digital constituye únicamente la forma en que esta es visualizada en el documento electrónico, mas no determina el alcance jurídico de la firma. En efecto, la firma digital se encuentra criptográficamente vinculada al documento electrónico en su integridad, garantizando la autenticidad del firmante y la inalterabilidad del contenido suscrito. Prueba de ello es que cualquier modificación efectuada en cualquiera de las páginas del documento luego de su suscripción determina la pérdida de validez de la firma digital.
2.8. En esa medida, al tratarse de un único archivo electrónico conformado por el escrito de subsanación y los documentos anexos, la circunstancia de que la firma digital aparezca al finalizar el último anexo no significa que sus efectos jurídicos se limiten únicamente a dicha página. Por el contrario, la firma digital ampara la totalidad del documento electrónico que fue objeto de suscripción.
2.9. Bajo esa premisa, la firma digital consignada al final del documento PDF debe entenderse como aquella que vincula al signatario con el contenido íntegro del escrito de subsanación y de los anexos que lo conforman, garantizando la autenticidad de la manifestación de voluntad del personero legal y la integridad de toda la documentación presentada.
2.10. En consecuencia, atendiendo a la naturaleza jurídica de la firma digital y considerando que el documento PDF presentado contiene tanto el escrito de subsanación como sus anexos, corresponde concluir que la firma digital incorporada al finalizar dicho documento produce efectos respecto de todo su contenido, por lo que el escrito de subsanación debe tenerse por válidamente suscrito.
2.11. Asumir una interpretación distinta implicaría privilegiar una interpretación estrictamente formal de la ubicación de la firma digital, pese a encontrarse plenamente garantizadas la autenticidad del firmante, la integridad del documento electrónico y la manifestación de voluntad del personero legal. Ello resultaría contrario a la normativa que regula la firma digital y restringiría injustificadamente el derecho de participación política de la OP y de sus candidatos.
2.12. En mérito de lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, efectuando la calificación de la documentación presentada con el escrito de subsanación y emita el pronunciamiento que corresponda conforme a sus atribuciones.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Justin Alexander García Tenazoa, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00479-2026-JEE-SMAR/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de El Porvenir, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Renovación Popular Perú, considerando lo expuesto en la presente resolución.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2546592-1