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Fecha de publicación: 25/08/2026
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Revocan extremo de la Resolución
N° 00293-2026-JEE-CHTA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota

RESOLUCIóN N° 2739-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026485

UTICYACU - SANTA CRUZ - CAJAMARCA

JEE CHOTA (ERM.2026020395)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don César Leonardo Briones Alvarado, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00293-2026-JEE-CHTA/JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Yolanda Coronel Coronel, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Uticyacu, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, don Luis Alberto Licera Castañeda, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace (en adelante, OP), acreditado ante el JEE, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Uticyacu, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, en el marco de las ERM 2026.

1.2. Con la Resolución N° 00116-2026-JEE-CHTA/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones advertidas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud en caso de incumplimiento. Entre las diversas observaciones formuladas, requirió la presentación del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, Formato Único de DJHV), correspondiente a la señora candidata, ubicada en la posición N° 6.

1.3. El 27 de junio de 2026, el citado personero legal presentó el escrito de subsanación, mediante el cual manifestó haber levantado las observaciones formuladas por el JEE y adjuntó diversa documentación destinada a acreditar su cumplimiento.

1.4. Mediante la Resolución N° 00293-2026-JEE-CHTA/JNE, del 28 de junio de 2026, el JEE consideró que la OP no había acreditado el levantamiento de la observación referida al Formato Único de DJHV de la señora candidata, al no advertir dicho documento entre la documentación presentada con la subsanación. En consecuencia, declaró improcedente únicamente dicha candidatura y admitió a trámite la inscripción de los demás integrantes de la lista.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 7 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00293-2026-JEE-CHTA/JNE, a fin de que esta sea revocada en el extremo que declaró improcedente la candidatura de la señora candidata, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Sostiene que el JEE incurrió en error al declarar improcedente la candidatura de la señora candidata, pues afirma que la OP sí presentó oportunamente el Formato Único de DJHV durante la etapa de subsanación.

b) Refiere que el JEE vulneró el principio de verdad material al no verificar adecuadamente la documentación presentada ni requerir el informe de la Oficina General de Tecnologías de la Información (OGTI) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el cual, a su juicio, habría permitido corroborar que el Formato Único de DJHV fue presentado a través del sistema Declara+.

c) Señala que la resolución impugnada carece de motivación suficiente y vulnera el debido procedimiento, pues el JEE habría emitido pronunciamiento sin agotar las actuaciones necesarias para verificar los hechos alegados por la OP.

d) Alega que la decisión impugnada vulnera el derecho de participación política y los principios de buena fe procedimental y razonabilidad, al declarar improcedente la candidatura pese a que, a su entender, la OP cumplió con presentar la documentación exigida por la normativa electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 3 y 4 del artículo 178 establecen:

Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 ordena:

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. El numeral 30.5 del artículo 30 prevé lo siguiente:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.

[…]

1.4. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 determinan:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

1.5. El numeral 33.1 del artículo 33 ordena lo siguiente:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.

Del caso en concreto

2.2. Conforme al artículo 32 del Reglamento de Inscripción, la inadmisibilidad de una solicitud de inscripción puede ser subsanada dentro del plazo de dos (2) días calendario contado desde el día siguiente de la notificación de la resolución correspondiente. En tal sentido, corresponde a la OP levantar las observaciones formuladas mediante la presentación de la documentación requerida dentro del plazo legalmente previsto.

2.3. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si la OP cumplió con subsanar la observación formulada por el JEE respecto del Formato Único de DJHV correspondiente a la señora candidata.

2.4. De los antecedentes del expediente se advierte que el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, entre otros motivos, por no haberse adjuntado el Formato Único de DJHV correspondiente a la referida candidata. Posteriormente, mediante la resolución impugnada, concluyó que dicha observación no fue subsanada, al considerar que el referido formato no obraba entre la documentación presentada con el escrito de subsanación.

2.5. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral ha verificado que el Formato Único de DJHV correspondiente a la señora candidata sí obra registrado en el sistema Declara+ y se encuentra disponible para su visualización en la Plataforma Electoral del JNE. Asimismo, dicha circunstancia guarda correspondencia con las capturas de pantalla acompañadas por la OP al interponer su recurso de apelación, en las cuales también se aprecia que la hoja de vida de la citada candidata se encontraba en el referido sistema.

2.6. En ese contexto, si bien el JEE concluyó que el Formato Único de DJHV no había sido adjuntado con el escrito de subsanación, la verificación efectuada por este Supremo Tribunal Electoral permite constatar que dicho documento forma parte de la información oficial publicada en la Plataforma Electoral. En consecuencia, el requisito cuya inobservancia sustentó la improcedencia de la candidatura aparece objetivamente acreditado.

2.7. En ese sentido, aun cuando el señor recurrente sostiene que el JEE debió requerir un informe de la OGTI del JNE, este Máximo Órgano Electoral considera que ello no resulta necesario para resolver la presente controversia, toda vez que la verificación directa de la Plataforma Electoral permite corroborar la existencia del Formato Único de DJHV correspondiente a la señora candidata, resultando suficiente para determinar que el requisito observado se encuentra satisfecho.

2.8. En atención a lo expuesto, al encontrarse acreditado que el Formato Único de DJHV correspondiente a la señora candidata obra registrado en el sistema del JNE y forma parte de la información publicada en la Plataforma Electoral, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo impugnado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente respecto de la referida candidatura.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don César Leonardo Briones Alvarado, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00293-2026-JEE-CHTA/JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Yolanda Coronel Coronel, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Uticyacu, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de doña Yolanda Coronel Coronel, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Uticyacu, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero d 2026 en el diario oficial El Peruano.

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