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Fecha de publicación: 25/08/2026
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Revocan extremo de la Resolución
N° 00239-2026-JEE-MORR/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón

RESOLUCIóN N° 2737-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026025718

MORROPÓN - MORROPÓN - PIURA

JEE MORROPÓN (ERM.2026013054)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Seminario Espinoza, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00239-2026-JEE-MORR/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Luis Alberto Romero Córdova, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Morropón, provincia de Morropón, departamento de Piura (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Morropón, provincia de Morropón, departamento de Piura, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).

1.2. Con la Resolución N° 00065-2026-JEE-MORR/JNE, del 18 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsanara las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento. Respecto al señor candidato, el JEE observó que, si bien en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) consignó una sentencia condenatoria por delito doloso (como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar), no adjuntó el documento idóneo que demostrase su rehabilitación judicial, a fin de acreditar que no se encontraba incurso en el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). Por lo tanto, requirió que la OP presentara la resolución judicial firme correspondiente, bajo apercibimiento de declarar improcedente su candidatura.

1.3. Dentro del plazo otorgado, la OP presentó el escrito de subsanación, mediante el cual, respecto del señor candidato, adjuntó copia de la Resolución N° 2, del 6 de mayo de 2026, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Chulucanas, recaída en el Expediente N° 10337-2021-2-2004-JR-PE-01, en la que se declaró rehabilitado a don Luis Alberto Romero Córdova respecto de la condena impuesta mediante la Resolución N° 03, del 14 de noviembre de 2022, expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de Chulucanas; teniéndose por no pronunciada dicha condena y disponiéndose la cancelación de sus antecedentes penales y judiciales.

1.4. Mediante la Resolución N° 00239-2026-JEE-MORR/JNE, del 1 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la candidatura de don Luis Alberto Romero Córdova, al considerar que la rehabilitación penal no implicaba automáticamente la habilitación para ejercer el derecho a ser elegido y que, conforme al criterio desarrollado en la Resolución N° 0085-2026-JNE, debía verificarse el transcurso de un plazo mínimo de diez (10) años desde la rehabilitación.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 5 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00239-2026-JEE-MORR/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, solicitando que la citada resolución sea revocada y, reformándola, se admita dicha solicitud, con base, esencialmente, en los siguientes fundamentos:

a) El JEE interpretó y aplicó erróneamente el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM al considerar que el señor candidato se encontraba impedido de postular pese a haber sido judicialmente rehabilitado. Sostiene que dicho impedimento solo alcanza a quienes mantienen una sentencia condenatoria vigente y no a quienes ya recuperaron la aptitud para el ejercicio de sus derechos mediante la resolución de rehabilitación correspondiente.

b) El JEE aplicó indebidamente el criterio establecido en la Resolución N° 0085-2026-JNE (caso Mario Vizcarra), al extender al presente caso el plazo de diez (10) años desde la rehabilitación, pese a que dicho precedente se refiere a los impedimentos previstos en los literales i y j del artículo 107 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y a supuestos normativos distintos de aquel por el que fue condenado el señor candidato.

c) El JEE vulneró el principio de legalidad y el derecho de participación política al incorporar, mediante interpretación jurisprudencial, un impedimento no previsto en la Constitución Política ni en la LEM, imponiendo una restricción adicional al ejercicio del derecho a ser elegido que carece de sustento legal expreso.

d) La resolución apelada carece de una debida motivación, pues no explica por qué el criterio desarrollado en la Resolución N° 0085-2026-JNE resulta aplicable a un candidato rehabilitado por el delito de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, cuando dicho precedente versa sobre supuestos y tipos penales distintos; además, desconoce los efectos restitutorios de la rehabilitación judicial.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 preceptúa que “los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la LEM

1.4. El literal g del numeral 8.1 del artículo 8 refiere:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

En la LOE

1.6. Los literales i y j del artículo 107 dictan:

Impedimentos para postular

Artículo 107.- No pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República:

[…]

i. Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual […].

j. Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable, a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción del señor candidato se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política reconocido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la candidatura del señor candidato al considerar que, si bien acreditó su rehabilitación judicial mediante la Resolución N° 2, del 6 de mayo de 2026, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Chulucanas, dicha rehabilitación no implicaba automáticamente la habilitación para ejercer el derecho a ser elegido y que, conforme al criterio establecido en la Resolución N° 0085-2026-JNE, debía verificarse el transcurso de un plazo mínimo de diez (10) años desde la rehabilitación para considerar plenamente restablecida su aptitud para postular a un cargo de elección popular.

2.3. Por su parte, el señor recurrente sostiene que el JEE interpretó erróneamente el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, pues el señor candidato fue declarado judicialmente rehabilitado, razón por la cual no se encuentra incurso en el referido impedimento. Asimismo, refiere que el JEE aplicó indebidamente el criterio desarrollado en la Resolución N° 0085-2026-JNE, por cuanto dicho pronunciamiento se circunscribe a los supuestos previstos en los literales i y j del artículo 107 de la LOE, referidos a determinados delitos, distintos de aquel por el cual fue condenado el señor candidato.

2.4. De la revisión de los actuados, se advierte que, mediante la Resolución N° 00065-2026-JEE-MORR/JNE, el JEE requirió a la OP que acreditara la rehabilitación judicial del señor candidato, al haber consignado en su DJHV que registraba una sentencia condenatoria por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar. En atención a dicho requerimiento, la OP presentó la Resolución N° 2, del 6 de mayo de 2026, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Chulucanas, mediante la cual se declaró rehabilitado al señor candidato respecto de la condena impuesta mediante la Resolución N° 3, del 14 de noviembre de 2022, expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de Chulucanas, teniéndose por no pronunciada dicha condena y disponiéndose la cancelación de sus antecedentes penales y judiciales.

2.5. En ese sentido, no constituye materia de controversia que el señor candidato cuente con una resolución judicial firme que declara su rehabilitación. La controversia radica en determinar si, pese a ello, subsiste el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, por no haber transcurrido el plazo de diez (10) años al que hace referencia la Resolución N° 0085-2026-JNE.

2.6. Al respecto, el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM establece como impedimento para postular encontrarse condenado a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, mediante sentencia consentida o ejecutoriada por la comisión de delito doloso; asimismo, el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción remite expresamente a los impedimentos previstos en la Constitución Política del Perú y en la propia LEM (ver SN 1.4. y 1.5.).

2.7. Ahora bien, el JEE sustentó la improcedencia de la candidatura en el criterio desarrollado por este Supremo Tribunal Electoral mediante la Resolución N° 0085-2026-JNE. Sin embargo, de la revisión de dicho pronunciamiento, se advierte que el plazo de diez (10) años fue establecido respecto de los impedimentos previstos en los literales i y j del artículo 107 de la LOE (ver SN 1.6.), referidos, entre otros, a personas condenadas por delitos de terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas, violación de la libertad sexual, así como por delitos de colusión, peculado y corrupción de funcionarios.

2.8. En el presente caso, el señor candidato fue condenado por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, tipo penal que no se encuentra comprendido dentro de los tipos penales previstos en los literales i y j del artículo 107 de la LOE. En consecuencia, el criterio jurisprudencial desarrollado en la Resolución N° 0085-2026-JNE no resulta aplicable al caso concreto, por tratarse de supuestos normativos distintos.

2.9. Asimismo, se encuentra acreditado que el señor candidato fue declarado judicialmente rehabilitado mediante resolución firme expedida por el órgano jurisdiccional competente, circunstancia que fue expresamente requerida por el propio JEE mediante la resolución de inadmisibilidad y oportunamente acreditada por la OP durante la etapa de subsanación.

2.10. En consecuencia, al no encontrarse acreditada la configuración del impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, ni resultar aplicable al presente caso el criterio establecido en la Resolución N° 0085-2026-JNE, corresponde amparar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo impugnado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción del señor candidato.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Seminario Espinoza, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00239-2026-JEE-MORR/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Luis Alberto Romero Córdova, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Morropón, provincia de Morropón, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Morropón continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de don Luis Alberto Romero Córdova, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Morropón, provincia de Morropón, departamento de Piura, conforme al marco normativo electoral vigente.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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