Revocan extremo de la Resolución
N° 00099-2026-JEE-HYTA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará
RESOLUCIóN N° 2667-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026024796
TICRAPO - CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICA
JEE HUAYTARÁ (ERM.2026013723)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Lily Gabi de la Matta Mendoza, personera legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00099-2026-JEE-HYTA/JNE, del 21 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Crispín Tello Aroste, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Ticrapo, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 16 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ticrapo, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, por la organización política Acción Popular (en adelante, OP).
1.2. Con la Resolución N° 00019-2026-JEE-HYTA/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsane las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento. En cuanto al señor candidato, observó que, pese a haber consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) una sentencia condenatoria por el delito de omisión de asistencia familiar y encontrarse rehabilitado, no adjuntó la sentencia condenatoria ni la resolución judicial que acreditara dicha rehabilitación; asimismo, advirtió que no presentó documento de fecha cierta que acreditara haber nacido o domiciliar en la circunscripción donde postula durante, cuando menos, los dos (2) años continuos previos a la fecha límite de presentación de la solicitud.
1.3. Dentro del plazo otorgado, la OP presentó escrito de subsanación mediante el cual, respecto del señor candidato, adjuntó la Resolución N° 04, del 23 de enero de 2025, expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de Castrovirreyna, que contiene la sentencia conformada mediante la cual se le impuso diez (10) meses y trece (13) días de pena privativa de libertad suspendida por el delito de omisión de asistencia familiar. Asimismo, acompañó la Resolución N° 03, del 3 de junio de 2026, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Castrovirreyna, mediante la cual se declaró rehabilitado al referido candidato, ordenándose la restitución de los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia y la cancelación provisional de sus antecedentes penales, judiciales y policiales. Además, presentó copias de sus documentos nacionales de identidad (DNI), emitidos el 26 de julio de 2017 y el 4 de marzo de 2026, ambos con domicilio en el distrito de Ticrapo, así como una constancia domiciliaria expedida por el juez de paz del citado distrito, en la que se certifica que reside en dicha circunscripción desde el 2010.
1.4. Mediante la Resolución N° 00099-2026-JEE-HYTA/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la candidatura del señor candidato, al considerar que, pese a contar con resolución judicial de rehabilitación, esta no resultaba suficiente para habilitar su postulación, por cuanto consideró aplicable el criterio establecido en la Resolución N° 0085-2026-JNE, conforme al cual el plazo de diez (10) años debe computarse desde el cumplimiento de la pena, por lo que concluyó que el señor candidato se encontraba impedido para postular.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 25 de junio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00099-2026-JEE-HYTA/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, solicitando que la citada resolución sea revocada y, reformándola, se admita la solicitud de inscripción del referido candidato, con base, esencialmente, en los siguientes fundamentos:
a) El JEE desconoció los efectos jurídicos de la resolución judicial firme que declaró rehabilitado al señor candidato, pese a que dicha resolución restituyó los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, por lo que la condena penal ya no podía generar impedimento para postular; con lo cual desconoció, además, los efectos previstos en el artículo 69 del Código Penal.
b) El JEE vulneró el derecho constitucional de participación política al incorporar restricciones no previstas en la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), mediante una interpretación extensiva de la Resolución N° 0085-2026-JNE, limitando injustificadamente el derecho del señor candidato a ser elegido.
c) El JEE interpretó erróneamente el artículo 8 de la LEM al aplicar la Resolución N° 0085-2026-JNE como si constituyera una norma que crea nuevos impedimentos electorales, sin considerar que dicho criterio debe interpretarse conforme a la Constitución, al artículo 69 del Código Penal y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los efectos de la rehabilitación.
d) La resolución apelada desconoce la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones y los principios de legalidad, favor participationis y pro homine, al restringir el derecho de participación política del señor candidato pese a haber acreditado judicialmente su rehabilitación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 preceptúa que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En la LEM
1.4. El literal g del numeral 8.1 del artículo 8 refiere:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.6. Los literales i y j del artículo 107 dictan:
Impedimentos para postular
Artículo 107.- No pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República:
[…]
i. Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; […]
j. Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.
Del caso en concreto
2.2. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción del señor candidato se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política reconocido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la candidatura del señor candidato, al considerar que, si bien acreditó su rehabilitación judicial mediante la Resolución N° 03, del 3 de junio de 2026, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Castrovirreyna, dicha circunstancia no resultaba suficiente para habilitar su postulación, pues, conforme al criterio establecido en la Resolución N° 0085-2026-JNE, debía verificarse, además, el transcurso del plazo de diez (10) años computado desde el cumplimiento de la pena para considerar plenamente restablecida su aptitud para ejercer el derecho a ser elegido.
2.4. Por su parte, la señora recurrente sostiene que el JEE desconoció los efectos jurídicos de la rehabilitación judicial otorgada al señor candidato, en contravención del artículo 69 del Código Penal; asimismo, refiere que aplicó indebidamente el criterio desarrollado en la Resolución N° 0085-2026-JNE, incorporando una restricción no prevista en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, y afectando el derecho fundamental de participación política.
2.5. De la revisión de los actuados se advierte que, mediante la Resolución N° 00019-2026-JEE-HYTA/JNE, el JEE requirió a la OP que presentara la sentencia condenatoria y la resolución judicial que acreditara la rehabilitación del señor candidato, así como la documentación de fecha cierta destinada a acreditar el requisito de domicilio. En atención a dicho requerimiento, la OP presentó la Resolución N° 04, del 23 de enero de 2025, que contiene la sentencia condenatoria; la Resolución N° 03, del 3 de junio de 2026, mediante la cual el Juzgado de Investigación Preparatoria de Castrovirreyna declaró rehabilitado al señor candidato y dispuso la restitución de los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia; asimismo, adjuntó la documentación destinada a acreditar el requisito de domicilio.
2.6. En ese sentido, no constituye materia de controversia que el señor candidato cuente con una resolución judicial firme que declara su rehabilitación. La controversia radica en determinar si, pese a ello, subsiste el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, en aplicación del criterio desarrollado mediante la Resolución N° 0085-2026-JNE.
2.7. Al respecto, el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM establece como impedimento para postular encontrarse condenado a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, mediante sentencia consentida o ejecutoriada por la comisión de delito doloso; asimismo, el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción remite expresamente a los impedimentos previstos en la Constitución Política del Perú y en la propia LEM (ver SN 1.4. y 1.5.).
2.8. Ahora bien, el JEE sustentó la improcedencia de la candidatura en el criterio desarrollado por este Supremo Tribunal Electoral mediante la Resolución N° 0085-2026-JNE. Sin embargo, de la revisión de dicho pronunciamiento, se advierte que el criterio relativo al plazo de diez (10) años fue desarrollado al interpretar los impedimentos previstos en los literales i y j del artículo 107 de la LOE (ver SN 1.6.), en el marco de un supuesto normativo distinto al regulado en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
2.9. En el presente caso, el señor candidato fue condenado por el delito de omisión de asistencia familiar, por lo que la Resolución N° 0085-2026-JNE no le es aplicable. En consecuencia, no corresponde extender dicho criterio al presente caso, pues ello implicaría incorporar una restricción al derecho de participación política no prevista expresamente en la LEM.
2.10. Asimismo, se encuentra acreditado que el señor candidato fue declarado judicialmente rehabilitado mediante resolución firme expedida por el órgano jurisdiccional competente, circunstancia que fue expresamente requerida por el propio JEE mediante la resolución de inadmisibilidad y oportunamente acreditada por la OP durante la etapa de subsanación.
2.11. En consecuencia, al no encontrarse acreditada la configuración del impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo impugnado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción del señor candidato.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Lily Gabi de la Matta Mendoza, personera legal titular de la organización política Acción Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00099-2026-JEE-HYTA/JNE, del 21 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Crispín Tello Aroste, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Ticrapo, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaytará continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de don Crispín Tello Aroste, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Ticrapo, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, conforme al marco normativo electoral vigente.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2546589-1