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Fecha de publicación: 25/08/2026
Autorizan viaje del Ministro de Energía y Minas a Chile y encargan su Despacho al Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución
N° 00055-2026-JEE-LIE2/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2

RESOLUCIóN N° 2740-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028151

EL AGUSTINO - LIMA - LIMA

JEE LIMA ESTE 2 (ERM.2026021953)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00055-2026-JEE-LIE2/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de El Agustino, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00055-2026-JEE-LIE2/JNE, del 23 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la referida lista al considerar que esta no guardaba correspondencia con el resultado del proceso de elecciones primarias. Señaló que, mientras el Registro de Elecciones Primarias (REP) y el Listado Oficial de Candidaturas para Elecciones Primarias de las ERM 2026 consignaban únicamente once (11) candidatos al cargo de regidor distrital, la solicitud de inscripción incorporaba una candidata adicional, doña Alma Naomi de la Torre Hencke, respecto de quien no se acreditó haber participado en las elecciones primarias ni contar con una designación directa válidamente efectuada. En consecuencia, concluyó que se había configurado un incumplimiento insubsanable de las reglas de democracia interna que determinaba la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista en su integridad.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 28 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00055-2026-JEE-LIE2/JNE, solicitando que sea revocada y, reformándola, se disponga la inscripción de la lista de candidatos, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE incurrió en error al concluir que la lista incumplió las reglas de democracia interna, pues la incorporación de doña Alma Naomi de la Torre Hencke respondió principalmente a una inconsistencia operativa de la plataforma Declara+, la cual exigía completar doce candidaturas al cargo de regidor, sin que ello alterara la voluntad expresada por la OP en las elecciones primarias respecto de los demás integrantes de la lista.

b) La resolución apelada vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad, al declarar la improcedencia de toda la lista por una observación referida únicamente a una candidata, cuando el fin perseguido podía alcanzarse mediante su exclusión individual, preservando el derecho de participación política de los demás candidatos.

c) El JEE interpretó erróneamente el numeral 33.3 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), al considerar que el principio de unidad de lista impedía disponer la inscripción de los candidatos que sí cumplieron las reglas de democracia interna, pese a que la exclusión de la candidata observada no afectaba el número mínimo de postulantes ni las reglas de paridad y alternancia.

d) La inconsistencia advertida fue consecuencia de la actuación de los propios sistemas electorales, pues mientras el REP permitió registrar únicamente once candidatos a regidor, el sistema Declara+ exigía incorporar un duodécimo postulante para completar la lista; por ello, no correspondía trasladar a la OP las consecuencias de dicha situación ni restringir de manera desproporcionada el derecho de participación política reconocido por la Constitución Política y los tratados internacionales.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 señalan lo siguiente:

Artículo 178. Corresponde al Jurado Nacional de Elecciones (JNE):

[…]

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

Artículo 181.-El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción

1.2. Los artículos 12, 15, 30.2 y 33 indican:

Artículo 12.- Cargos sujetos a elecciones primarias

En las elecciones primarias se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, salvo los designados, y de forma facultativa a los candidatos para eventual reemplazo a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.

Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a ley y teniendo presente el Anexo 4 y lo señalado en segundo párrafo del artículo 8 del presente reglamento. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones primarias, salvo los designados.

Si la organización política no adopta una medida de contingencia para eventual reemplazo de sus candidatos que no puedan integrar la lista final que presentará ante el JEE competente, será responsable de su imposibilidad de presentar listas completas o que no cumplan con paridad o cuotas electorales, en las Elecciones Municipales 2026.

Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias

Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente.

Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).

Artículo 29.- Lista de candidatos

29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación.

[…]

Artículo 30.- Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias […]

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

33.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.3. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.

Del caso concreto

2.2. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.1.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre la legalidad de la resolución venida en grado, a fin de determinar si fue emitida con arreglo a la normativa electoral aplicable.

2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP al considerar que esta no guardaba correspondencia con el resultado del proceso de elecciones primarias, debido a que incorporó a doña Alma Naomi de la Torre Hencke como candidata a regidora, quien, según verificó, no figuraba en el REP de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), ni en el resultado oficial de candidaturas de las elecciones primarias; tampoco contaba con una designación directa debidamente acreditada. Sobre esa base, concluyó que se había configurado un incumplimiento insubsanable de las reglas de democracia interna que determinaba la improcedencia de la lista en su totalidad.

2.4. Por su parte, el recurrente sostiene, esencialmente, que la resolución apelada vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad al extender los efectos de la observación formulada respecto de una sola candidata a la totalidad de la lista; asimismo, refiere que el JEE interpretó erróneamente el numeral 33.3 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción al considerar que el principio de unidad de lista impedía la inscripción de los restantes candidatos que sí cumplieron las reglas de democracia interna.

2.5. De la revisión de los actuados se advierte que no constituye materia de controversia que doña Alma Naomi de la Torre Hencke no se encontraba comprendida en el Listado Oficial - Registro de Candidatos del Proceso Electoral de Elecciones Primarias ERM 20263, ni que la OP no acreditó documentalmente una designación directa conforme a la normativa electoral. La controversia se circunscribe, por tanto, a determinar si dicha circunstancia justificaba declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista en su integridad.

2.6. Al respecto, el artículo 15 del Reglamento de Inscripción impone a las organizaciones políticas el deber de respetar los resultados de las elecciones primarias, mientras que los artículos 29 y 30 del mismo cuerpo normativo exigen que la lista presentada para inscripción corresponda con las candidaturas determinadas mediante democracia interna y, de ser el caso, con las designaciones directas válidamente efectuadas (ver SN 1.2.).

2.7. Asimismo, el artículo 33 del Reglamento de Inscripción regula los supuestos de improcedencia de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos. En particular, el numeral 33.4 prevé expresamente que la improcedencia de uno o más candidatos no invalida la inscripción de los demás integrantes de la lista, quienes permanecen en sus posiciones (ver SN 1.2.). En consecuencia, la regla general establecida por el propio Reglamento de Inscripción es la conservación de las candidaturas que cumplen los requisitos previstos por la normativa electoral, salvo que la irregularidad verificada corresponda a alguno de los supuestos que, conforme al propio reglamento, determinen la improcedencia de la lista en su integridad. Esta interpretación resulta acorde con el derecho de participación política reconocido por la Constitución Política, en la medida en que evita extender los efectos de una irregularidad individual a candidaturas respecto de las cuales no se ha verificado incumplimiento alguno.

2.8. En el presente caso, no se advierte la configuración de alguno de los supuestos que, conforme al artículo 33 del Reglamento de Inscripción, determinen la improcedencia de la lista en su integridad. En efecto, la OP presentó ante el JEE una solicitud de inscripción integrada por un (1) candidato a alcalde y doce (12) candidatos a regidor, por lo que no se configuró el supuesto de presentación de lista incompleta previsto en el literal a del numeral 33.2 del citado reglamento. La irregularidad advertida por el JEE recae exclusivamente sobre la candidatura de doña Alma Naomi de la Torre Hencke, respecto de quien no se acreditó su participación en las elecciones primarias ni una designación directa conforme a la normativa electoral.

Asimismo, se advierte que la incorporación de la referida ciudadana no sustituyó a ninguno de los candidatos que participaron en las elecciones primarias, por lo que la observación formulada no desvirtúa la voluntad expresada por la OP respecto de los demás integrantes de la lista.

2.9. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE efectuó una interpretación extensiva del numeral 33.3 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción al trasladar automáticamente los efectos de la observación formulada respecto de una candidatura a la totalidad de la lista, sin efectuar un análisis sobre la incidencia real de dicha observación en la validez de las demás candidaturas ni ponderar el derecho de participación política de quienes sí acreditaron cumplir con las exigencias previstas por la normativa electoral.

2.10. En consecuencia, la improcedencia de la candidatura observada no determina, por sí sola, la improcedencia de toda la lista, al no encontrarse acreditado que la irregularidad advertida comprometa la totalidad del proceso de democracia interna ni configure alguno de los supuestos que, conforme al Reglamento de Inscripción, determinan la improcedencia de la lista en su integridad.

2.11. En atención a lo expuesto, corresponde estimar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Irellis Lisbeth Muchaypiña Barriales, don René Hosni Aguilar Chamorro, doña Yoliza Yany Huamán Mendoza, don José Luis Chávez Pimentel, doña Zulma Ataucusi Vargas, don Sebastián Aedo Retamoso, doña María Carmen Barrios Távara, don José Luis Gonzales Sinche, doña Lizbet Sarely Fernández Romero, don Efraín Daniel Chávez Álvarez, doña Estefani Rebeca Barrientos Figueroa y don Carlos Noé Barrientos Figueroa, candidatos a alcaldesa y regidores, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de El Agustino. Asimismo, declarar infundado dicho recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Alma Naomi de la Torre Hencke, y disponer que el JEE continúe con el trámite que corresponda, conforme al marco normativo electoral vigente.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.3.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00055-2026-JEE-LIE2/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Irellis Lisbeth Muchaypiña Barriales, don René Hosni Aguilar Chamorro, doña Yoliza Yany Huamán Mendoza, don José Luis Chávez Pimentel, doña Zulma Ataucusi Vargas, don Sebastián Aedo Retamoso, doña María Carmen Barrios Távara, don José Luis Gonzales Sinche, doña Lizbet Sarely Fernández Romero, don Efraín Daniel Chávez Álvarez, doña Estefani Rebeca Barrientos Figueroa y don Carlos Noé Barrientos Figueroa, candidatos a alcaldesa y regidores, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00055-2026-JEE-LIE2/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Alma Naomi de la Torre Hencke, candidata a regidora para el Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

3.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 continúe con el trámite correspondiente respecto de las candidaturas cuya improcedencia ha sido revocada, conforme a ley.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Ver en: <https://www.gob.pe/institucion/onpe/in formes-publicaciones/8111093-registro-de-candidaturas-para-elecciones-primarias-erm-2026>.

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