Revocan la Resolución Nº 00429-2026-JEE-SMAR/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín
Resolución Nº 2754-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026027127
SAN MARTÍN - EL DORADO - SAN MARTÍN
JEE SAN MARTÍN (ERM.2026012758)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Justin Alexander García Tenazoa, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00429-2026-JEE-SMAR/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Martín, provincia de El Dorado, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Martín, provincia de El Dorado, departamento de San Martín, por la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00161-2026-JEE-SMAR/JNE, del 16 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, otorgándole un plazo de dos (2) días calendario para que subsane las observaciones descritas en el numeral 3.3. del referido pronunciamiento, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción.
La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica del señor recurrente con la Notificación Nº 292299-2026-HVCA, del 18 de junio de 2026.
1.3. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE, para lo cual adjuntó la documentación respectiva.
1.4. A través de la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos de la OP, al considerar que el escrito de subsanación no constituía un acto procesal válido, debido a que el escrito principal no se encontraba suscrito por el personero legal.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00429-2026-JEE-SMAR/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) El JEE incurrió en error al considerar que el escrito de subsanación carecía de firma, pese a que el archivo electrónico presentado contiene la firma digital del personero legal.
b) Refiere que la autoridad electoral no verificó integralmente el archivo electrónico presentado, vulnerando el principio de verdad material.
c) Señala que la improcedencia de toda la lista de candidatos se sustenta únicamente en una interpretación excesivamente formalista respecto de la ubicación de la firma digital dentro del archivo electrónico, lo que afecta injustificadamente el derecho de participación política de la organización política y de sus candidatos.
d) Añade que el JEE omitió pronunciarse sobre el contenido de la documentación presentada para levantar las observaciones advertidas en la resolución de inadmisibilidad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo IX del Título Preliminar señala lo siguiente:
Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral
La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.
1.2. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El artículo 26 precisa lo siguiente:
Artículo 26.- Modalidades de presentación de documentos
26.1 Las organizaciones políticas pueden presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, así como otros documentos relacionados con dicho procedimiento, bajo las modalidades física o virtual, considerando lo siguiente:
a. La presentación física se realiza mediante la mesa de partes presencial del JEE competente, en el horario establecido en la primera disposición final del presente reglamento. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma manuscrita del personero legal.
b. La presentación virtual se realiza a través del DECLARA+ del JNE en el horario establecido en la primera disposición final del presente reglamento. La presentación se acredita con el cargo emitido por dicho sistema, donde consta la fecha y hora de envío de la solicitud. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma digital del personero legal [resaltado agregado].
1.4. El numeral 32.1 del artículo 32 señala lo siguiente:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento [resaltado agregado].
1.5. El artículo 49 prescribe que:
Artículo 49.- Notificación
49.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.
49.2 La notificación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.
49.3 Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.
49.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente [resaltado agregado].
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.6. El fundamento 5.11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 02061-2013-PA/TC especifica:
Por otro lado, debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. En este sentido, y por extensión, este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente, debido a que el escrito de subsanación de observaciones habría sido presentado dentro del plazo establecido, conforme a lo previsto en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.); no obstante, no fue suscrito por el personero legal de la OP (ver SN 1.4.).
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si el JEE actuó conforme a derecho al considerar inválido el escrito de subsanación presentado por la OP, debido a que la firma digital del personero legal no se encontraba ubicada al término del escrito principal, sino en la última hoja del archivo electrónico presentado como parte de la documentación de subsanación.
2.3. Al respecto, de los actuados se advierte que no constituye materia de controversia que el escrito de subsanación fue presentado dentro del plazo otorgado mediante la Resolución Nº 00161-2026-JEE-SMAR/JNE. Asimismo, tampoco se encuentra en discusión que el archivo electrónico presentado por la OP contiene una firma digital atribuible al personero legal.
2.4. En efecto, la propia resolución apelada reconoce expresamente que el archivo electrónico contiene una firma digital incorporada en su última hoja; sin embargo, concluye que dicha firma corresponde únicamente al documento anexo denominado Plan de Gobierno íntegro y no al escrito principal de subsanación, razón por la cual considera que este último carece de la manifestación de voluntad exigida por la normativa electoral.
2.5. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral advierte que ni el Reglamento de Inscripción ni el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales establecen una forma específica respecto de la ubicación material que debe tener la firma digital dentro del archivo electrónico que contiene el escrito de subsanación y sus anexos. La normativa, únicamente, exige que la documentación presentada por el personero legal contenga su firma digital como manifestación de voluntad.
2.6. Ahora bien, se verifica que el escrito de subsanación y la documentación destinada a levantar las observaciones fueron presentados como un único archivo electrónico mediante la mesa de partes virtual del Jurado Nacional de Elecciones, el cual contiene una firma digital atribuible al personero legal. En ese contexto, la sola circunstancia de que dicha firma aparezca en la última hoja del archivo electrónico no permite concluir, por sí misma, que el escrito principal carezca de manifestación de voluntad o que el acto procesal resulte inexistente o inválido.
2.7. En ese contexto, la interpretación efectuada por el JEE incorpora una exigencia formal no prevista expresamente por la normativa electoral, al considerar que la eficacia de la firma digital depende exclusivamente de su ubicación dentro del archivo electrónico presentado. Tal interpretación resulta incompatible con el principio en pro de la participación política (ver SN 1.1.) y con el principio pro actione (ver SN 1.6.), toda vez que privilegia una formalidad que no incide en la autenticidad, autoría o integridad del acto procesal.
2.8. En consecuencia, al encontrarse acreditado que el archivo electrónico fue presentado por el personero legal mediante el sistema habilitado para tal efecto y que contiene su firma digital, corresponde tener por válidamente presentado el escrito de subsanación, sin perjuicio de que el JEE efectúe la evaluación de fondo de la documentación acompañada para determinar si las observaciones advertidas mediante la Resolución Nº 00161-2026-JEE-SMAR/JNE fueron efectivamente levantadas.
2.9. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y disponer que el JEE continúe con la calificación de la solicitud de inscripción considerando válido el escrito de subsanación presentado por la OP y resuelva conforme corresponda.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Justin Alexander García Tenazoa, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00429-2026-JEE-SMAR/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Martín, provincia de El Dorado, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos, considerando válidamente presentado el escrito de subsanación de la organización política Renovación Popular Perú y emita el pronunciamiento que corresponda.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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